CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALB

Fecha: 19-Ago-2022

La Anterior Ejecutoria Dio Lugar A Las Siguientes Jurisprudencias

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. De los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión procede de oficio y de plano, o a petición de parte. Debe proveerse de oficio y de plano sobre la suspensión, entre otros casos, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como la pena de tormento de cualquier especie. Por tormento, debe entenderse no cualquier molestia, justificada o no, que derive de la reclusión en un centro penitenciario, sino actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer al interno de ropa y calzado en buen estado, por regla general, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que cuando se reclama en amparo no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, deben aplicarse las relativas a la suspensión a petición de parte. Sin que este criterio desconozca la posibilidad de que, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento, cuestión que deberá determinar el Juez de distrito en cada caso particular. Además, esta conclusión no implica restringir el acceso a la justicia a los quejosos, porque ese acto puede ser analizado, para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte. Y tampoco prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, de ser procedente, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo."(26)

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. Si bien este acto reclamado, por lo general, no constituye un acto de tormento de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, pues aunque implica una molestia, no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; lo cierto es que en casos excepcionales, la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar zapatos y ropa adecuados a los internos puede constituir tormento y debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano. Así sucede, por mencionar algunos ejemplos, cuando por las circunstancias y el contexto, es razonable suponer que esa omisión compromete la dignidad e integridad personales, ya sea por la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, etcétera."(27)

98. Otro caso en el cual esta Suprema Corte analizó si el acto reclamado encuadraba o no en el artículo 126 de la Ley de Amparo fue la contradicción de tesis 42/2018,(28) en la que la Primera Sala definió si la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica es un acto que pueda equipararse a alguno de los previstos en el referido precepto.

99. En primer lugar, la Sala también contextualizó el asunto en el marco del derecho de acceso a la justicia judicial efectiva, dentro de ella, el recurso efectivo y, como parte de éste, las medidas cautelares, particularmente la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo.

100. Posteriormente, consideró que puede entenderse como un tormento aquellos actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales y ejemplificó que podrían ser actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

101. No obstante, hizo una acotación importante en cuanto a que esa afirmación no es absoluta, ya que el tormento se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personales, por lo cual ese término no podría trivializarse o ser equiparado a cualquier molestia, con justificación o no, derivada de la reclusión en un centro penitenciario.

102. Por lo anterior, a efecto de determinar si el acto reclamado en los asuntos contendientes podía ser equiparado a una tortura, se hizo necesario contextualizarlo en el marco del derecho a la salud, a partir de lo que había resuelto en el amparo en revisión 173/2008, del que derivó la tesis 1a. LXV/2008,(29) en que estableció que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

103. Puntualizó que la atención médica forma parte del derecho de ese derecho humano, en tanto que el Tribunal Pleno ha determinado que dicho derecho tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales, dentro de su clasificación, contemplan a la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.(30)