CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALB
Fecha: 19-Ago-2022
Vi Argumentación
75. El primer punto por dilucidar es si la suspensión del acto reclamado, contra la omisión de vacunar a los médicos privados, en los mismos tiempos y circunstancias que a los médicos del sector público, debe ser solicitada a petición de parte o si, en su caso, debe ser abordada oficiosamente y de plano.
76. Por regla general, la suspensión, como medida cautelar en el juicio de amparo debe ser solicitada y tramitada a petición de parte en la vía incidental, de manera excepcional, puede ser abordada por el juzgador de manera oficiosa y de plano, es decir, sin mediar trámite.
77. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal abordó las diferencias entre la suspensión de oficio y de plano y la suspensión a petición de parte. De las consideraciones de la contradicción de tesis 1/2006-PL(22) se destaca que estableció que:
• Existen diferencias sustanciales entre la sustanciación de la suspensión de oficio y la de petición de parte prevista en la propia ley.
• El legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación de la vida, deportación o destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, fundándose, para ello, en la salvaguarda de las entonces denominadas garantías individuales, personalísimas, estableciendo como imperativo que se decrete de plano, caso en el que se debe decretar la medida inexcusablemente por el juzgador.
• La suspensión de plano no puede estar condicionada a los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que, aunque podría equipararse con la suspensión definitiva, en cuanto a sus efectos, se trata de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí. Afirmación que fue sustentada en la tesis de jurisprudencia:
"SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE. Si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo.’ La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria."(23)
• La suspensión de oficio prevista para situaciones excepcionales, tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión prevista en el artículo 123 de la Ley de Amparo.
• La suspensión de oficio responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida (periculum in mora), en tanto que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado cuyo examen implica el de la apariencia del derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, además de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
• Los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, los Jueces deben concederla, aunque el interesado no la solicite, en aras del riesgo de un daño extremo e irreparable.
• En cambio, en la suspensión a petición de parte tiene como objetivo evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, por lo cual, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida, y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida.
78. En la mencionada contradicción de tesis, el Tribunal Pleno hizo referencia a los antecedentes histórico-legislativos que denotan la particular finalidad de la suspensión oficiosa, de los que se advierte como común denominador, la situación de peligro que ha tendido a evitar dicha medida cautelar. De dichos antecedentes destacó los siguientes:
• Las primeras disposiciones de la ley reglamentaria del juicio de amparo fueron incluidas en la Constitución, en su capítulo denominado "De los Procedimientos de los Tribunales de la Federación", aprobado por el Congreso en mil ochocientos sesenta y uno. En el artículo 4o. de dicho ordenamiento se estableció en lo medular que: "... el Juez de Distrito declarará dentro del tercer día si debe o no abrirse el juicio excepto el caso en que se dé urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces la declarará desde luego bajo su responsabilidad."
• El referido ordenamiento legal fue derogado por la Ley de Amparo de mil ochocientos sesenta y nueve; sin embargo, en su artículo 5o. se reiteró que cuando el actor pidiera que se suspenda desde luego la ejecución de la ley o acto que lo agraviara, ésta podía otorgarse y que, si hubiera urgencia notoria, el Juez resolvería sobre dicha suspensión a la mayor brevedad y con el solo escrito del actor.
• En la propia ley se adoptó la tesis de Ignacio L. Vallarta, estableciendo que los Jueces no tenían facultad discrecional absoluta para otorgar o negar la suspensión, sino que tan sólo les era permitido otorgarla cuando se tratara de notoria urgencia, o en caso de ser ejecutado el acto se actualizara un daño irreparable para el quejoso, quedando sin materia el juicio de amparo.
• La tercera Ley de Amparo, de catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos, dispuso en su artículo 8o. que se podía pedir el amparo y la suspensión del acto reclamado por medio de telégrafo, cuando se tratara de actos urgentes, siempre que el actor encontrara inconveniente en presentarlo ante la justicia local; y, en su artículo 11 estableció: "el Juez puede suspender provisionalmente el acto emanado de la ley o de la autoridad, que hubiere sido reclamado. Cuando el quejoso pide esta suspensión, el Juez, previo informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de 24 horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, quien tiene la obligación de evacuarlo en igual término. En casos urgentísimos, aunque sin necesidad de estos trámites, el Juez puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta ley."
• En el Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos nueve se hizo, por primera vez, el señalamiento expreso de la existencia de los dos tipos o clases principales de suspensión: la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.
• El artículo 54 señalaba cuáles eran los casos en que procedía otorgar la suspensión de oficio, tratándose de la ejecución de pena de muerte, destierro o algún otro que violara el artículo 22 constitucional y cuando de consumarse el acto fuera físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía violada.
79. Con base en los anteriores razonamientos este Alto Tribunal, atendiendo a razones histórico-legislativas y doctrinales concluyó que:
• Para los efectos de conceder la suspensión de oficio que prevé el artículo 123 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no debe analizar si se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 124 del propio ordenamiento normativo.
• Para aplicar o decretar la suspensión de oficio que establece el artículo 123 de la Ley de Amparo, bastan pruebas indiciarias de que el quejoso está en el supuesto de dicho numeral, esto es, en la posible privación de la vida, deportación, destierro, etcétera, si no, no cabe otorgar la medida cautelar, sin perjuicio de que si dentro del procedimiento se alleguen, incluso oficiosamente, esas pruebas, se conceda, desde luego, sin ulterior investigación, pero de modo alguno es factible atender para su decretamiento a lo dispuesto en el artículo 124 del ordenamiento citado, ya que la suspensión de oficio y la que procede a petición de parte son instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.
80. El Tribunal Pleno precisó que el procedimiento para resolver acerca de la suspensión de oficio difiere efectivamente de aquél para pronunciarse respecto de la suspensión a petición de parte, al considerar, de manera esencial, que hubo una reforma del numeral 123 que no atañía al procedimiento, para resolver sobre la suspensión de oficio, en el auto mismo en que el Juez admita la demanda, decretará de plano dicha medida cautelar, comunicando su decisión sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento haciendo uso inclusive de la vía telegráfica.
81. De lo que concluyó el Pleno de este Alto Tribunal que el Juez habrá de resolver indefectiblemente, sin mayor trámite, sobre dicha suspensión; es decir, sin necesidad de abrir incidente, sino que en el propio expediente principal dictará esa medida cautelar, la cual puede ser objeto de modificación o revocación, mientras no se dicte sentencia ejecutoria, cuando ocurra un hecho superveniente.
82. En cambio, hizo la distinción respecto de la suspensión a petición de parte agraviada, en la que el Juez abrirá un incidente que se lleva por duplicado, en el cual, en principio, resuelve sobre la suspensión provisional y, en una audiencia incidental, sobre la definitiva, pudiendo también ser modificada o revocada.
83. Las premisas anteriores continúan siendo válidas, con la actual Ley de Amparo, en tanto que en ésta la suspensión de oficio y de plano se regula de la siguiente manera:
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- B Criterio Del Segundo Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito Recurso De Queja
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Consideraciones Previas
- E Etapa Julio Marzo Resto De La Población Millones
- Vi Criterio Jurídico
- Vi Argumentación
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- I Extradición Y
- La Anterior Ejecutoria Dio Lugar A Las Siguientes Jurisprudencias
- Y Concluyó Que
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Primero
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- Ley General De Salud
- Artículo O El Sistema Nacional De Salud Tiene Los Siguientes Objetivos
- B La Alegada Utilización De Estereotipos De Género En Las Investigaciones