CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALB
Fecha: 19-Ago-2022
Iv Existencia De La Contradicción
15. En principio, resulta importante destacar que la circunstancia de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.
16. Al respecto, resultan aplicables(4) la jurisprudencia P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5) y la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(6)
17. Ahora, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de tesis existe cuando concurren los siguientes supuestos:
• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.
• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
18. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de tesis es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7) 19. Asimismo, se ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.
20. En ese sentido, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
21. De ahí que, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque a partir de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o la legislación o, incluso, la jurisprudencia aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse ya que no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
22. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente, por un lado, en la procedencia o no de la suspensión de oficio y de plano cuando lo que se reclama es la omisión de las autoridades responsables de vacunar, en la misma fecha que precisa el calendario de vacunación propuesto en el programa reclamado para el personal de salud del sector público, contra el virus SARS-CoV-2, a quienes son trabajadores de la salud del sector privado y que se encuentren dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que presten, de manera cotidiana, la atención médica necesaria a dichos pacientes; y, por otro, si es procedente o no conceder tal suspensión, y arribaron a conclusiones discrepantes.
23. Lo anterior, puesto que, por un lado el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al estudiar la legalidad del acuerdo por el que se le negó al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, confirmó dicha determinación, al considerar que el recurrente no se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues los actos omisivos que reclamó no importaban, por sí mismos, peligro de privación de la vida, por lo que fue correcto que el Juez de amparo negara la suspensión solicitada por el quejoso en su demanda inicial.
24. Sostuvo que no soslayaba que el recurrente refirió que tenía mayor riesgo de contagiarse de COVID-19, dadas sus condiciones de salud, trabajo y los pacientes que atendía; pues con el otorgamiento de la suspensión solicitada, se pretendía desconocer el esquema de vacunación previsto en México, lo que ocasionaría una vulneración a una disposición de orden público, cuyo fin era lograr el mayor beneficio de la sociedad mexicana en su conjunto, en la medida que la situación mundial así lo permitiera.
25. Asimismo, sustentó que no se actualizaba la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, ya que la pretensión de la parte quejosa era que se suministrara la vacuna primero a quien se asumiera médico particular que atiende pacientes con COVID-19, lo que era contrario a las directrices implementadas para la inoculación de toda la población mexicana, pues la aplicación de la vacuna no necesariamente impedía que se contagiara del virus, puesto que solamente se reducía la posibilidad de que esto aconteciera.
26. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al examinar el acuerdo por el que se negó a la parte quejosa la suspensión de plano del acto reclamado, determinó declarar fundado el recurso de queja y conceder la suspensión de plano a los peticionarios para el efecto de que las autoridades responsables les aplicaran la vacuna, en las mismas condiciones que al personal de salud del sector público.
27. Indicó que no era viable considerar que el derecho a la vida pudiera ser ponderable frente al interés social, al resolverse sobre la medida cautelar en un juicio de amparo; asimismo, señaló que para que procediera el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, era necesario que el asunto versara sobre actos cuya naturaleza jurídica fuera de entidad sumamente grave y requiriera la intervención del juzgador constitucional para paralizarlos de inmediato.
28. Destacó que, si bien era cierto que el desempeño de las funciones de los quejosos no implicaba, por regla general, poner en riesgo su vida o su salud de una forma irreparable; también era cierto que al involucrar la primera línea de atención de pacientes infectados con el SARS-CoV-2 y, al tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que podrían encontrarse en el contexto de la pandemia actual, sí estarían en riesgo si no se les aplicara la vacuna conforme a la Política Nacional de Vacunación, en las mismas condiciones que el personal de salud que trabaja en el sector público.
29. Por tanto, determinó que del análisis realizado de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, se desprendía que sí se actualizaba la suspensión prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de oficio y de plano, porque los efectos y las consecuencias de los actos ponían en peligro la vida de los quejosos.
30. En efecto, de los elementos relatados, como se adelantó, se advierte la existencia de la contradicción de tesis, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a: A) Si la suspensión se debe abordar de plano o a petición de parte, cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, en la misma fecha que precisa el calendario de vacunación propuesto para el personal de salud del sector público, a quienes son trabajadores de la salud del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan, de manera cotidiana, la atención médica necesaria a dichos pacientes; y, B) Si se debe o no conceder la medida cautelar.
31. Lo anterior, ya que mientras el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la negativa de la suspensión provisional del acto reclamado, al considerar en principio, que el recurrente no se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dado que los actos omisivos reclamados no importaban, por sí mismos, peligro de privación de la vida, pues el hecho de que al quejoso le fuera aplicada la vacuna hasta la fecha en que precisa el calendario de vacunación propuesto en el programa reclamado, esto es, a más tardar en el mes de abril de dos mil veintiuno, no necesariamente implicaba que éste no se contagiaría, ni mucho menos que, de hacerlo, perdería la vida, por lo que no era posible considerar que su situación actualizaba la hipótesis de concesión de la medida cautelar, consistente en que los actos reclamados "importen peligro de privación a la vida".
32. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito determinó que, del análisis realizado a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, procedía conceder la suspensión de oficio y de plano a los quejosos, para efecto de que las autoridades responsables les aplicaran la vacuna en las mismas condiciones que al personal de salud del sector público, porque los efectos y consecuencias de los actos reclamados ponían en peligro su vida, al estar en la primera línea de atención a pacientes de COVID-19 en el contexto de pandemia. Además, no era viable considerar que el derecho a la vida pudiera ser ponderable frente al interés social al resolverse sobre la medida cautelar en un juicio de amparo.
33. Bajo ese orden de ideas, sobre las premisas anteriores, es posible afirmar que el punto de contradicción de criterios se debe centrar en determinar: 1) Si en los casos en que se reclama la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 al personal médico del sector privado, ya sea porque se encuentra en la primera línea de atención a los pacientes de COVID-19, o bien, porque de manera cotidiana, presta atención médica a este tipo de pacientes, en iguales condiciones que al personal de salud del sector público, procede la suspensión a petición de parte, o de oficio y de plano; y, 2) Si se debe conceder la medida cautelar.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- B Criterio Del Segundo Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito Recurso De Queja
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Consideraciones Previas
- E Etapa Julio Marzo Resto De La Población Millones
- Vi Criterio Jurídico
- Vi Argumentación
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- I Extradición Y
- La Anterior Ejecutoria Dio Lugar A Las Siguientes Jurisprudencias
- Y Concluyó Que
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Primero
- Consultada En Httpswwwcorteidhorcrtablasalertacomunicadodeclaracionesppdf
- Esto A Partir De Febreromayo Personal De Salud Restante Y Personas De Sesenta Y Más Años
- Httpsnewsunorgesstory Publicación De De Abril De
- Según Consulta De Siete De Marzo De En Httpscoronavirusonuorgmx
- Ley General De Salud
- Artículo O El Sistema Nacional De Salud Tiene Los Siguientes Objetivos
- B La Alegada Utilización De Estereotipos De Género En Las Investigaciones