CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALB

Fecha: 19-Ago-2022

Y Concluyó Que

• La suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional;

• El tormento se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes); y,

• La atención médica comprende una gran diversidad de actividades, desde preventivas hasta de urgencias; la Primera Sala consideró que no resultaba conveniente fijar una regla general en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclamara falta de atención médica.

• No toda omisión de proporcionar atención médica necesariamente colocaría al quejoso, recluido en un centro penitenciario, en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como, por ejemplo, los casos en que tal omisión se relacione con actividades preventivas.

• No soslayaba que la atención médica requerida puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.

105. Como cuestión trascendente, la Primera Sala especificó que, en casos como ése, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá al Juez de amparo su concesión, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones formuladas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama, encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.

106. El anterior criterio dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.),(31) cuyo contenido es el siguiente:

"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el Juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento."

107. Además, es menester destacar que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, sino que debe analizarse en función de las consecuencias que producen los actos reclamados, lo que es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado, es decir, si la suspensión se concederá, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada con efectos restitutorios,(32) criterio que esta Sala comparte.

108. Ahora, esta Segunda Sala coincide con la Primera Sala en que, a pesar de que la violación a derechos humanos no se encuentre específicamente descrita en el catálogo de supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, en los cuales, la suspensión del acto reclamado procede oficiosamente y sin requerir trámite alguno, el juzgador deberá tramitar la suspensión de oficio y de plano.

109. Bajo este contexto, esta Sala considera que la suspensión contra la omisión de vacunar contra la COVID-19 al personal médico del sector privado en las mismas condiciones y tiempos establecidos para el personal médico del sector público de salud, sí debe ser tramitada en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, porque en sí mismo constituye una violación grave a la dignidad e integridad humana, que, incluso importa peligro de privación de la vida, derechos humanos de la mayor trascendencia.

110. Se afirma lo anterior, ya que al tratarse de médicos que prestan atención a pacientes de COVID-19, por dicha enfermedad, o de manera regular, éstos se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad, lo cual, ha sido reconocido por la Organización Mundial de la Salud y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que orillar a estos profesionales a desarrollar sus funciones sin la debida protección inmunológica, viola gravemente su dignidad humana, ya que por la naturaleza de sus funciones, se encuentran en contacto directo con agentes transmisores del virus, por lo que por el tiempo y exposición a altas cargas virales, tienen un riesgo de contagio más elevado que el resto de la población, con la consecuente posibilidad de que se dañe irreparablemente su salud o hasta puedan perder la vida.(33)

111. Es necesario tener en cuenta la relevancia del derecho a la vida, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Asimismo, dentro de las obligaciones de los Estados, entre ellos, el mexicano, se destaca la obligación positiva consistente en garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción, por lo que no debe generar condiciones que impidan o dificulten el acceso a una existencia digna, lo que también resulta tener en cuenta en relación con la omisión de administrar la vacuna COVID-19 a los médicos del sector privado.

112. Las circunstancias mencionadas se encuentran sustentadas, por ejemplo, en que el director de la Organización Mundial de la Salud informó que durante dos mil veinte, uno de cada siete casos de COVID-19 corresponde a un trabajador médico y en algunos países la proporción llegó a uno de cada tres.(34) Así, según datos de un estudio realizado por Amnistía Internacional, Internacional de Servicios Públicos (ISP) y UNI Global Union, reveló que, en ese entonces, al menos diecisiete mil profesionales de la salud habían fallecido por COVID-19.(35) 113. En el caso concreto de México, durante el desarrollo de la pandemia, Amnistía Internacional señaló que ha llegado a alcanzar la cifra más alta conocida para un solo país de personas trabajadoras de la salud que han muerto después de contraer COVID-19.(36)

114. Trasladando lo anterior a cifras, del Informe sobre el personal de Salud COVID-19 en México 2021, publicado por la Secretaría de Salud, se advierte que existen 280,781 casos totales acumulados en personal de salud, de los cuales 4,484 resultaron en defunciones confirmadas.(37)

115. Asimismo, se desprende que, del total de defunciones confirmadas del personal de la salud, por profesión son: 45% médicos; 31% otros trabajadores de la salud; 19% enfermeras; 3% dentistas; y 2% laboratoristas.

116. De manera que si los médicos privados, a pesar de ser muy vulnerables, fueron discriminados en relación con la vacunación contra el COVID-19, respecto de los médicos que realizan las mismas funciones, pero que, por desempeñarse en el ámbito de la salud pública, sí fueron considerados prioritariamente, esto constituye una grave vulneración a su dignidad humana.

117. Además, como se ha señalado con antelación, por el tiempo prolongado y la exposición a altas cargas virales que están expuestas los médicos, al estar en presencia de los aerosoles de los pacientes durante los tratamientos y/o procedimientos que desarrollan, a pesar de contar con equipo de protección, están en grave peligro de contagio, incluso de diversas variantes del virus, lo que implica que ellos mismos se conviertan en agentes transmisores, lo que pone en grave riesgo la salud, y los pone en peligro de perder la vida, no obstante que son indispensables para hacer frente a la alta demanda de atención médica debida a la pandemia.

118. De ahí, que mantener su integridad física, así como preservar su vida, incluso, rebasa su propio beneficio, sino trasciende al beneficio de la población en general, porque forman parte del Sistema Nacional de Salud, el cual tiene, entre otras funciones la prestación de servicios de salud a toda la población y mejorar su calidad, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios,(38) como lo es, en estos momentos, hacer frente a la pandemia por COVID-19.

119. Por ello, aunque la condición humana requiere, por sí misma, el reconocimiento de igual dignidad de todas las personas y, en consecuencia, de sus derechos; sin embargo, en el contexto de pandemia se debe priorizar el buen estado de salud y primordialmente la vida de los médicos, de quienes depende la posibilidad material de dar tratamiento efectivo y salvar la vida del resto de la población, ya que, sin ellos, el Estado no puede garantizar los derechos a la vida y a la salud de la población.

120. A esto obedeció que, al momento de emitir el Programa Nacional de Vacunación, se tomara la decisión de aplicar la vacunación en la primera etapa para los médicos del sector público de salud, de primera línea de atención a COVID-19; sin embargo, injustificadamente, no se tomó en cuenta para dicha priorización a los médicos privados que se encontraban en igualdad de circunstancias, lo que se traduce en un trato discriminatorio injustificado.

121. Además, es necesario tener en cuenta que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el derecho a la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas. Dentro de su clasificación, se contempla a la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.(39)

122. Y, en el marco de las obligaciones interamericanas de los derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la resolución 1/2021,(40) en relación con las vacunas contra el COVID-19, de cuya parte resolutiva, se destaca que:

• Los Estados deben asegurar la distribución de las vacunas, y su acceso equitativo y universal, a través de la elaboración e implementación de un plan nacional de vacunación; y en consecuencia, abstenerse de tratos discriminatorios a través de la remoción de obstáculos normativos, regulatorios o de cualquier tipo que podrían propiciar esta práctica, así como crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente vulnerados en sus derechos, o que se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación.

• Los Estados deben garantizar en sus planes de vacunación y/o sus políticas públicas la accesibilidad económica o asequibilidad para todas las personas, lo que implica el acceso gratuito a las vacunas. En principio, para aquellas en situación de pobreza o de menores ingresos, a fin de que el nivel de ingresos o su poder adquisitivo no resulte en un factor determinante que impida o privilegie su inmunización.

• Los Estados deben priorizar la inoculación de las personas con mayor riesgo de contagio y a quienes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, en tanto es superado el contexto de escasez y las limitaciones en el acceso a las vacunas. Para los criterios y parámetros que los Estados implementen se deben tomar en consideración los principios SAGE(41) de la OMS, dentro de los que se incluyen a las personas trabajadoras de la salud, las personas mayores, con discapacidad o con preexistencias médicas que pongan en riesgo su salud; como también a las personas que por factores sociales, laborales o geográficos subyacentes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, tales como pueblos indígenas, personas afro-descendientes, personas en condición de movilidad humana y personas que viven en zonas urbanas sobrepobladas en situación de pobreza o pobreza extrema.

123. Y, no obstante que el Estado mexicano cuenta con las facultades de generar políticas públicas relacionadas con la planificación de la distribución de las vacunas para prevenir la COVID-19, éstas deben cumplir con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, relativos al derecho a la salud.

124. En cuanto a la definición de criterios de priorización en el acceso a la vacunación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que los parámetros aplicables deben tomar en cuenta las necesidades médicas de la salud pública, mismas que deben partir de: I) mejor evidencia científica disponible; II) normas nacionales e internacionales de derechos humanos que los obligan; III) principios aplicables de la Bioética; y IV) criterios desarrollados interdisciplinariamente.

125. Lo anterior, en tanto que la declaración conjunta de la Coalición Internacional de Autoridades Reguladoras de Medicamentos y la OMS se obtiene que la vacunación reduce los índices de síntomas graves y de defunciones causados por la COVID-19 y que permite disminuir la transmisión del virus que la causa. Por consiguiente, se resaltó que es importante vacunar al máximo posible de personas para reducir la propagación de esta enfermedad, pues, si no se generaliza la vacunación, el virus continuará circulando y aparecerán variantes, algunas de las cuales podrían aumentar los riesgos para la población.(42)

126. Por otro lado, se sostiene que la vacunación generalizada ayudará a reducir el número de personas enfermas y que acuden a los hospitales, lo cual redundará en una disminución de la carga que representa esta enfermedad para los sistemas de salud. Y, por último, que la vacunación nos permitirá recuperar el funcionamiento normal de nuestras sociedades y reabrir nuestras economías.

127. Ahora, si bien es cierto que al inicio de la pandemia se priorizó la aplicación a médicos de atención en primera línea a pacientes por COVID-19, también es cierto, que con la experiencia y estudio de la pandemia, se ha descubierto que esta enfermedad tiene una sintomatología muy variada, incluso, la ausencia de síntomas de quienes son portadores y trasmisores del virus y, dados los múltiples padecimientos vinculados con dicha enfermedad,(43) esta Sala considera que la referida medida cautelar, como medida de protección a la salud y a la vida, se debe extender a los médicos que atienden cotidianamente a enfermos.

128. Lo anterior, ya que el grado de exposición del personal médico es tan elevado, debido a la exploración de pacientes, a quienes durante la auscultación, tratamiento o procedimientos necesarios para abordar los problemas de salud que presentan, incluso, les tienen que retirar las mascarillas de protección, explorar o trabajar cerca de los ojos, nariz y garganta de los pacientes, lo que los coloca en un altísimo riesgo de estar expuestos a altas cargas virales que pueden hacer que éstos contraigan el virus, cuyas consecuencias en cada ser humano, incluso, por la condición de desgaste de salud que el personal puede presentar ante el estrés y las largas jornadas de trabajo que han tenido que desarrollar ante esta pandemia, deben tener no sólo medidas de protección adecuadas, sino la medida de prevención inmunológica que ha demostrado reducir riesgos de padecer dicha enfermedad de forma grave y de perder la vida, la vacuna.

129. Desconocer la anterior premisa implicaría ser indiferentes a que nuestra sociedad requiere la atención médica y que ésta debe ser prestada en condiciones bajo las cuales se respete la dignidad humana no sólo de los pacientes, sino de los prestadores de servicios de salud del sector privado, lo que resulta de la mayor importancia, ya que el respeto al principio a la no discriminación, por ser inherente de la dignidad humana, inclusive, ha sido considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como parte del ius cogens,(44) con lo que de no concederse la medida cautelar no sólo se prorrogaría una infracción al artículo 1o. constitucional, sino a normas internacionales de la mayor trascendencia.

130. Máxime que como se ha referido, el Gobierno de México ha contabilizado múltiples contagios entre el personal médico y también múltiples muertes debido a esta enfermedad y la Organización Panamericana de la Salud ha reconocido que los médicos, las enfermeras y otros trabajadores de primera línea han presentado en esta pandemia "elevadas tasas de síntomas depresivos, pensamientos suicidas y angustia", es necesario que el Estado garantice que pueden prestar sus servicios de la manera más segura posible.

131. En adición, cabe destacar que desconocer las anteriores circunstancias, sin actuar de manera inmediata, podría traer como consecuencia la revictimización de los quejosos en caso de que con motivo de sus funciones contraigan el virus, sufran un daño de imposible reparación a su integridad física y/o mental, o hasta la pérdida de su vida.

132. Máxime que, con independencia de la obligación del Estado de preservar la vida y salud de la población y, más aún, de quienes en el contexto de la pandemia cuidan de la salud de ésta, hasta ahora, las vacunas contra la COVID-19 son inaccesibles fuera de los programas gubernamentales, por lo que no se pueden obtener por cuenta propia en el territorio nacional.

133. Por lo anterior, esta Segunda Sala concluye que, en los casos en que se reclame la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, a médicos del sector privado que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, los juzgadores deberán conceder la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados, en el mismo acuerdo de admisión de demanda de amparo, para que la autoridad encargada aplique, ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos o, incluso en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido, en las mismas condiciones y tiempo que al personal del sector público de salud.

134. Finalmente, esta Sala no soslaya que, en casos como éste, el juicio de amparo quedará sin materia con el cumplimiento de la suspensión del acto omisivo reclamado; sin embargo, en atención al cumplimiento del derecho a un recurso efectivo,(45) esto no es impedimento para otorgar la medida cautelar, pues de no actuar de inmediato, la sentencia de amparo que, en su caso, se pronunciara podría ser absolutamente ineficaz e, incluso, el juicio podría llegar a ser inútil teniendo que sobreseerse si el quejoso pierde la vida, con lo que se haría nugatoria la eficacia del juicio de amparo como garantía constitucional para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en nuestra Ley Fundamental, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para lo cual resulta indispensable otorgar la medida suspensiva de que se trata, incluso, cuando no sea solicitada.