CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER
Fecha: 26-Ago-2022
I Antecedentes De La Denuncia
1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados(2) integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito(3) denunciaron la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran al resolver el recurso de queja 359/2019, en el que se determinó que la simple circunstancia de ser una persona mayor no es una razón ampliamente justificada de vulnerabilidad.
2. La denuncia de contradicción fue presentada en contra de los criterios emitidos por dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito:
a) El criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el recurso de queja 181/2016, reflejado en la tesis I.7o.A.23 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO ES UN ADULTO MAYOR, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXPEDIR, DE OFICIO, LAS COPIAS RELATIVAS PARA CORRER TRASLADO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."
b) El criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el recurso de queja 106/2018, contenido en la tesis I.10o.A. 13 K (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. SU PERTENENCIA A UN GRUPO VULNERABLE Y EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA SOCIAL ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 88, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPIDA OFICIOSAMENTE LAS COPIAS NO EXHIBIDAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPONGAN."
3. Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis,(4) requirió a las respectivas presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada del original, y, de ser el caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja 181/2016 y 106/2018. Además, pidió que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba aún vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, y que una vez integrado el expediente se turnara para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.(5)
4. Una vez remitidas las versiones digitalizadas de las resoluciones, se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento al requerimiento realizado.(6) Finalmente, la presidenta de esta Primera Sala ordenó el envío de autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- I Antecedentes De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios De Los Tribunales Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- A Los Efectos De La Presente Convención Se Entiende Por
- Mediante Acuerdo Dictado Por La Presidenta De La Primera Sala El De Diciembre De
- Artículo
- Mediante Auto De De Agosto De
- Al Resolver El Recurso De Queja
- En La Xiv Cumbre Judicial Iberoamericana De Marzo De
- Naciones Unidas
- Independencia
- Las Personas De Edad Deberán Tener Acceso A Programas Educativos Y De Formación Adecuados
- Participación
- Autorrealización