CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER

Fecha: 26-Ago-2022

Vii Decisión

76. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:

Hechos: Ante la manifestación de las promoventes del juicio de amparo de ser personas mayores, uno de los tribunales contendientes determinó que la calidad de "mayor" de una persona, por sí sola, no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en una situación de desventaja social y que por ello se deban expedir de oficio las copias de traslado, sino que se requiere acreditar que encuentra especiales dificultades para ejercer sus derechos. Los otros tribunales contendientes partieron de la premisa de que las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad y, por tal motivo, surge la obligación irrenunciable de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a su mayor protección, por lo que ordenaron que se expidieran de oficio las copias para correr traslado a las partes tomando en cuenta, además, las circunstancias particulares del caso concreto.

Criterio jurídico: El órgano de amparo que conozca del asunto debe verificar, a la luz de una especial protección a los derechos reconocidos a favor de las personas mayores en el ordenamiento jurídico mexicano y en los tratados internacionales, si hay indicios de que la persona mayor involucrada en el juicio efectivamente se encuentra en una situación de desventaja social para emprender un juicio, en términos de los artículos 88 y 110 de la Ley de Amparo, pues, de ser el caso, se encuentra obligado a expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite.

Justificación: Si bien la calidad de persona mayor no es una característica que necesariamente implique que la persona se encuentra en un estado de vulnerabilidad o de desventaja social, sí constituye una característica que, en la gran mayoría de los casos, conlleva dicho estado. En virtud de que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proporcionar el mayor beneficio a las personas mayores que intervengan en los procesos de su conocimiento, el cual no debe ser categórico y general, sino que, en todo caso, dependerá de las circunstancias específicas en que se encuentre cada persona mayor. Además, la verificación que se realice debe tener presentes diversos aspectos: las circunstancias manifestadas por la persona mayor, el material probatorio aportado al juicio, así como las diversas presunciones humanas que puedan derivar del análisis de los hechos probados y de las particularidades del caso concreto como, por ejemplo, atender a los diversos marcadores sociales que pudieran revelar alguna situación de vulnerabilidad de la persona adulta mayor (como el domicilio, el nivel de ingresos o el grado de escolaridad); es decir, el órgano de amparo debe analizar integralmente todas las circunstancias que pudieran colocar en un estado de desventaja social a la persona mayor, además de atender a lo manifestado por las partes y al material probatorio aportado, pues son obligaciones intrínsecas a toda labor jurisdiccional. Además, debe considerarse que, como parte del paradigma constitucional de protección a los derechos humanos, todos los tribunales del país tienen la obligación de tomar en cuenta, para dar solución al caso concreto, las distintas categorías sociales que, presumiblemente, pudieran acarrear una condición de desventaja social a la persona justiciable; dicha situación de desventaja social puede derivar de la actualización de múltiples factores de desigualdad social sufridos por una misma persona (discriminación múltiple), pues las características o circunstancias personales pueden situar a una persona en condiciones sistémicas desfavorecidas, por lo que la parte juzgadora debe estar siempre sensible a la concurrencia de dichas categorías que pudiera reunir una misma persona. Una cuestión para tomar en cuenta en la calidad de persona mayor es la condición de género, que también es un factor importante a considerar para determinar si se encuentra en un estado de desventaja social. Esta Suprema Corte observa que las mujeres mayores pueden encontrar especiales dificultades económicas para acceder a la justicia como resultado de la intersección entre edad y género, lo cual es un factor que debe ser considerado por la parte juzgadora al momento de hacer cualquier determinación en el juicio de amparo, como parte de la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con base en una perspectiva de género.