CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER
Fecha: 26-Ago-2022
Vi Criterio Que Debe Prevalecer
48. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio siguiente: si bien la calidad de persona mayor de quien promueve un juicio de amparo no es una característica que necesariamente implique un estado de vulnerabilidad, sí es una particularidad que en la gran mayoría de los casos conlleva dicho estado, por lo que el tribunal de amparo que conozca del asunto debe verificar, bajo una protección reforzada, si la persona quejosa efectivamente se encuentra en una situación de desventaja social y, de ser el caso, debe expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite correspondiente.
49. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que las personas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad por lo que merecen una especial protección de sus derechos por parte de los órganos del Estado.(28) No obstante, también esta Corte ha sostenido que el solo hecho de ser una persona mayor no conduce necesariamente a determinar que en todos los casos deba suplirse la deficiencia de la queja.
50. Al respecto, es necesario tener presente lo resuelto por esta Primera Sala en diversos asuntos en los cuales se han abordado los derechos de las personas mayores, ya que, sin duda, este constituye un nuevo campo del derecho al que se ha denominado derecho geriátrico(29) el cual necesita ser desarrollado y delimitado por esta Suprema Corte, tanto en una dimensión sustantiva, como en su dimensión procesal. Máxime si se toma en cuenta que, de acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la población mundial está envejeciendo a tasas aceleradas, por lo que se espera que en 2050 se duplique el número de personas mayores de 60 años y que en 2100 incluso se triplique la cifra.(30)
51. Al resolver la contradicción de tesis 19/2008-PS,(31) la Primera Sala ha señalado que las personas mayores son frecuentemente discriminadas, despreciadas, abandonadas y, en ocasiones, incluso maltratadas, por una ciudadanía que no tiene suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al ciclo de vida de las personas. Asimismo, ha dicho que actualmente el hecho de sobrepasar los 35 años plantea, a la mayoría de las personas, problemas asociados con la pérdida de productividad laboral y con la consiguiente pérdida de fuentes de subsistencia.(32)
52. En el amparo directo en revisión 4398/2013,(33) la Primera Sala ha sostenido que, del contenido de los artículos 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas adultas mayores. A partir de dichos artículos, así como de diversas declaraciones y compromisos internacionales, la Sala ha concluido que las personas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Asimismo, ha expresado que el hecho de que pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad no implica, sin más, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.
53. Conforme al artículo 1o. constitucional, todas las personas gozan de los derechos reconocidos por la propia Constitución. Tal reconocimiento implica, por un lado, que cualquier negación de derechos con base en la categoría de edad se presume inconstitucional y, por otro, que se justifica la protección reforzada de los derechos tanto de personas menores de edad como de personas mayores, pues, si bien no pueden equipararse sus situaciones, ambos se encuentran en una situación de debilidad respecto al resto de la población.(34)
54. La Primera Sala ya ha señalado también que, si en el procedimiento judicial alguna de las partes tiene la categoría de persona mayor, es decir, si tiene más de 60 años, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los diversos instrumentos internacionales y en el ámbito interno, proporcionando el mayor beneficio que pudiera corresponder a la persona mayor. Con base en estas consideraciones esta Sala ha concluido que las personas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar. En efecto, la discriminación y el abandono son los principales obstáculos que se deben combatir a través de la protección reforzada de sus derechos.
55. Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1399/2013,(35) esta Primera Sala ha expresado que el solo hecho de manifestar ser una persona mayor es insuficiente para considerar que opera automáticamente la suplencia de la queja en su beneficio, pues ello sólo acontece cuando ésta demuestra que el envejecimiento la ha colocado en un estado de vulnerabilidad que realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia.
56. En las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia,(36) se ha hecho énfasis en que la edad juega un doble papel al momento de determinar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas también se considera que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, también puede colocar a las personas en estado de vulnerabilidad.
57. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, la edad por sí sola se considera suficiente para estimar que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en cuenta cuando acceden a la justicia. No obstante, esta Sala ha observado que, de conformidad con las mencionadas reglas (regla número 6),(37) cuando la edad provoca el envejecimiento en las personas, ésta por sí sola no es suficiente para estimar que esas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, lo cual sólo sucede cuando la persona mayor encuentra especiales dificultades, debido a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos.
58. Sobre este punto, la Primera Sala ha expresado que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. Asimismo, el hecho innegable de que las personas mayores, en su gran mayoría, enfrentan problemas económicos, de trabajo, de seguridad social y de maltrato, lo cual les coloca en desventaja respecto del resto de la población. Por ello, se ha considerado que este grupo poblacional es vulnerable porque un alto porcentaje de estas personas son sujetas a desempleo o a condiciones precarias de trabajo, de carencias económicas, de seguridad social, entre otras, lo que comúnmente les convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento social adverso hacia ellas, razones todas por las que resulta necesaria una especial protección estatal.
59. En esa línea argumentativa, esta Sala ha considerado que la protección debe ser a partir de un modelo social en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse las personas mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social produce. Sin embargo, esto no conduce a considerar que por el simple hecho de ser una persona mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todas las personas mayores se encuentran materialmente en una situación de vulnerabilidad y, además, la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada.
60. Dichas consideraciones se encuentran contenidas en diversas tesis emitidas por la Primera Sala: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES."(38) y "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE."(39)
61. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 1672/2014,(40) la Primera Sala ha realizado una revisión del estándar normativo de la protección especial a las personas mayores; esto es, ha establecido el contenido y alcance de la protección especial a este grupo poblacional prevista en nuestro marco normativo. Al momento de la resolución del caso no existía un instrumento internacional o regional específico sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, sino que son muchos los instrumentos que incorporan disposiciones reconociendo expresa o implícitamente sus derechos sin que estén unificados en un cuerpo normativo, a diferencia de lo que ocurre con otros grupos sociales, por ejemplo, mujeres, niños y, más recientemente, personas con discapacidad.
62. Esta dispersión normativa se ha atribuido a que el contexto en el que los tratados internacionales en cuestión fueron elaborados no estaba marcado aún por el cambio demográfico que vivimos al día de hoy, en donde el número total de personas mayores de sesenta años supera los setecientos millones en la población mundial.(41) Ha sido primordialmente a través de la interpretación realizada por los órganos de control de dichos instrumentos que ha evolucionado y se ha enriquecido el consenso normativo sobre la protección de personas adultas mayores.(42)
63. Conforme a lo expresado por esta Primera Sala, la más alta expresión de los contenidos normativos mínimos de los derechos de las personas mayores a nivel internacional en el sistema universal está en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, aprobados por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1991, mediante la resolución 46/91. Concebidos como el marco de acción para la integración de un enfoque de derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento, dichos principios se agrupan en cinco categorías principales: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad. Es precisamente en la categoría de «cuidados» en donde se establece que "las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado".(43)
64. Por su parte, en el sistema interamericano la máxima referencia es el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador):(44)
"Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
"a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
"b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
"c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos."
65. Junto con la prohibición de la discriminación por edad, el marco internacional ha reconocido expresamente a las personas mayores como uno de los grupos que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, requiriendo por tanto una especial atención de los Estados, de los organismos internacionales y de la sociedad civil en su conjunto.
66. Este doble reconocimiento incorpora un modelo analítico radicalmente distinto al utilizado en el pasado: la dependencia de ciertas personas, como son los ancianos, ya no se entiende como un rasgo individual o contingente, sino como una cuestión estructural, producto de un sistema que utiliza parámetros de producción y reproducción basados indefectiblemente en un paradigma ideal: la persona joven. Ante un modelo centrado en la juventud, que victimiza a las personas que no comparten esa característica, es que surge la necesidad de actuar más allá del caso concreto.
67. De especial importancia es el enfoque de derechos humanos que exige que las soluciones para enfrentar los problemas de las personas mayores se produzcan desde el sector público y de manera estructural, de forma tal que la formulación de leyes, políticas públicas y programas no tenga como punto de partida «la asistencia para los necesitados», sino la existencia de personas que son titulares de determinados derechos que deben ser respetados, protegidos, promovidos y garantizados por el Estado. En este sentido, el abandono del modelo asistencialista y la consecuente integración de los derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento deben traducirse en prerrogativas, salvaguardas y beneficios, no sujetas a la buena voluntad estatal, sino plenamente exigibles.
68. A juicio de esta Sala, si bien la calidad de ‘persona mayor’ no es una característica que necesariamente implique que la persona se encuentra en un estado de vulnerabilidad, lo cierto es que sí constituye una característica que en la gran mayoría de los casos conlleva dicho estado, por lo que el tribunal de amparo que conozca del asunto debe verificar, con los datos que arroje el expediente, a la luz de una especial protección a los derechos reconocidos a favor de las personas mayores en el ordenamiento jurídico mexicano y de los tratados internacionales, si hay indicios de que la persona mayor involucrada en el juicio efectivamente se encuentra en dicho estado, y que éste le esté causando dificultades para acceder al sistema de justicia en condiciones de igualdad pues, de ser el caso, se encuentra obligado a expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite.
69. Ello es así, en virtud de que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proporcionar el mayor beneficio a las personas mayores que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su conocimiento, el cual no debe ser categórico y general sino que, en todo caso, deberá depender de las circunstancias en que se encuentre cada persona mayor, ya que, se reitera, el envejecimiento no necesariamente provoca una disminución o afectación, física o psicológica, tal que le impida ejercer sus derechos en el sistema de justicia.
70. Ahora bien, es importante enfatizar que la verificación que realice el tribunal de amparo debe tener presentes diversos aspectos: las circunstancias manifestadas por la persona mayor, el material probatorio aportado al juicio, así como las diversas presunciones humanas que puedan derivar del análisis de los hechos probados y de las particularidades del caso concreto como, por ejemplo, atender a los diversos marcadores sociales que pudieran revelar alguna situación de vulnerabilidad de la persona mayor (como el domicilio, el nivel de ingresos o el grado de escolaridad); es decir, el órgano de amparo debe analizar integralmente todas las circunstancias que pudieran colocar en un estado de vulnerabilidad a la persona mayor, además de atender a lo manifestado por las partes y al material probatorio aportado al juicio, pues son obligaciones intrínsecas de toda labor jurisdiccional.
71. Así pues, como parte del paradigma constitucional de protección a los derechos humanos, todos los tribunales del país tienen la obligación de tomar en cuenta, para dar solución al caso concreto, a las distintas categorías sociales que, presumiblemente, pudieran acarrear una condición de desventaja social a la persona justiciable, con especial atención en las siguientes: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, entre otras que atenten contra la dignidad humana y tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona. 72. Esta Primera Sala entiende que una situación de desventaja social puede derivar de la actualización de múltiples factores de desigualdad social sufridos por una misma persona (discriminación múltiple), de entre los cuales destacan las categorías enlistadas en el párrafo precedente. De este modo, las características o circunstancias personales pueden situar a una persona en condiciones sistémicas desfavorecidas, por lo que la parte juzgadora debe estar siempre sensible a la concurrencia de dichas categorías que pudiera reunir una misma persona.
73. Una cuestión a tomar en cuenta en la calidad de persona mayor es la condición de género, que también es un factor importante a considerar para efectos de determinar si se encuentra en un estado de vulnerabilidad. Esta Suprema Corte observa que las mujeres mayores pueden encontrar especiales dificultades económicas para acceder a la justicia como resultado de la intersección entre edad y género.(45) El fenómeno denominado «feminización de la pobreza»(46) es un factor que debe ser considerado por la parte juzgadora al momento de hacer cualquier determinación en el juicio de amparo, como parte de la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con base en una perspectiva de género. Esto es especialmente relevante sobre todo cuando se trata del derecho de acceso a la justicia, como en los casos que dieron origen a las resoluciones en contienda. La convergencia entre categorías sociales (como son edad y género) puede resultar en una situación de discriminación múltiple hacia una persona.(47)
74. La comprobación que todo órgano jurisdiccional de amparo debe llevar a cabo puede derivar tanto de lo manifestado por las partes, como del material probatorio, de los hechos (notorios y demostrados) y de diversos aspectos que resulten relevantes al caso concreto. Así pues, es importante que todos los órganos jurisdiccionales del país, en virtud de la obligación que les impone el artículo 1o. constitucional de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, atiendan en todo momento a los diversos aspectos que pudieran colocar a una persona en una situación desfavorecida, de opresión o de violencia, de tal manera que encuentre especial dificultad para el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando se trata de derechos que son un portal para el ejercicio de otros derechos, como en el caso, el derecho de acceso a la justicia.
75. Si bien la condición de persona mayor no en todas las personas necesariamente implica un estado de vulnerabilidad o de desventaja social, la autoridad jurisdiccional debe aplicar las reglas que rigen al juicio de amparo prestando una especial protección a los derechos de la persona mayor (entre otros el de acceso a la justicia, como en los casos que originaron la presente contradicción de criterios) y, para ello, se requiere asumir una perspectiva de envejecimiento para detectar las particularidades que caracterizan a la persona mayor y sus circunstancias, ya que, aunado a lo que la autoridad jurisdiccional pueda obtener a partir del material probatorio aportado en el juicio, también es necesario que opere con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y de las particularidades del caso que tiene ante sí.
- I Antecedentes De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios De Los Tribunales Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- A Los Efectos De La Presente Convención Se Entiende Por
- Mediante Acuerdo Dictado Por La Presidenta De La Primera Sala El De Diciembre De
- Artículo
- Mediante Auto De De Agosto De
- Al Resolver El Recurso De Queja
- En La Xiv Cumbre Judicial Iberoamericana De Marzo De
- Naciones Unidas
- Independencia
- Las Personas De Edad Deberán Tener Acceso A Programas Educativos Y De Formación Adecuados
- Participación
- Autorrealización