CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER
Fecha: 26-Ago-2022
V Existencia De La Contradicción De Criterios
26. Una vez expuestas las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de criterios denunciada. Para dilucidar lo anterior, es preciso analizar si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias; entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.(21)
27. La finalidad de una contradicción de tesis es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de tesis es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.
28. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto de éste.
29. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(22)
a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
30. Expuesto lo anterior, como se adelantó, esta Suprema Corte considera que en el caso concreto se cumplieron a cabalidad las condiciones para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si, en un juicio de amparo, el hecho de que la parte quejosa sea una persona mayor es razón suficiente para que el órgano jurisdiccional de amparo esté obligado a expedir de oficio las copias para correr el traslado correspondiente al trámite de que se trate, en atención a la situación de vulnerabilidad que podría presentar con motivo de su edad.
31. Entonces, el primer requisito ya mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método se cumple en el presente asunto, porque los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
32. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito(23) consideró que la calidad de persona mayor por sí sola no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y por tal razón el órgano judicial de amparo no está obligado a expedir de oficio las copias de traslado cuando una persona mayor se lo solicite por ese solo motivo. Para dicho tribunal, la situación de vulnerabilidad sólo acontece cuando la persona mayor acredita encontrar especiales dificultades para ejercer sus derechos con motivo de sus capacidades funcionales y no como mero efecto de la edad que tiene. Este tribunal partió de las consideraciones emitidas por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1399/2013.(24)
33. Por tanto, se advierte que dicho tribunal sí realizó un ejercicio interpretativo para alcanzar la decisión adoptada: con base en las tesis aisladas mencionadas, estimó que la quejosa, pese a ser una persona mayor, debía acreditar o exponer las razones por las que encontró especiales dificultades, a causa de sus capacidades funcionales, para exhibir las copias de traslado requeridas por el juzgador federal, por lo que, al no hacerlo así, la simple circunstancia de ser una persona mayor no resulta ser una razón ampliamente justificada para que el órgano de amparo esté obligado a expedir dichas copias de manera oficiosa.
34. Por otra parte, para el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(25) debido a que la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, tener la edad de 67 años, entonces debe considerarse que forma parte un grupo en situación de vulnerabilidad, conforme al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. En su razonamiento señala que la situación de vulnerabilidad no sólo deriva de su edad, sino también del hecho de que su casa habitación sufrió severos daños estructurales (en suelo y en subsuelo) con motivo del sismo del 19 de septiembre de 2017. Por tanto, consideró que, en el caso concreto, existían elementos suficientes para estimar que la quejosa se sitúa en un grupo en situación de vulnerabilidad en atención a su edad y a sus circunstancias particulares. Para alcanzar dicha solución, el Tribunal Colegiado interpretó el criterio contenido en diversas tesis aisladas de la Primera Sala.(26)
35. Finalmente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(27) luego de suplir la deficiencia de la queja por tratarse de una persona mayor, de 92 años, determinó –en lo que interesa– que el órgano jurisdiccional de amparo tenía la obligación de admitir la ampliación de demanda de la quejosa y, de ser necesario, expedir de oficio las copias para correr traslado, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Amparo.
36. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado considera –con base en el criterio de la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO."– que las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, pues su avanzada edad los coloca en situación de dependencia familiar. De ahí que, cuando en un asunto esté involucrada una persona mayor, surge la obligación irrenunciable de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a la mayor protección de tal grupo social, en apego a su especial condición de vulnerabilidad.
37. Desde la óptica de dicho tribunal sólo así se logra dar eficacia a los postulados del artículo 1o. constitucional; esto es, que las normas relativas a los derechos humanos tienen que interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
38. De lo reseñado hasta aquí se advierte que el presente asunto efectivamente cumple con el primer requisito necesario para la existencia de una contradicción de tesis, ya que los Tribunales Colegiados en contienda, para resolver los casos que tuvieron ante sí, llevaron a cabo su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo. Incluso, las resoluciones de los Tribunales del Primer Circuito dieron lugar a la emisión de tesis.
39. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también se encuentra debidamente cumplido, ya que, del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que los tribunales llegaron a una solución diferente en torno al mismo problema, esto es, qué elementos deben tenerse presentes para considerar que una persona mayor involucrada en un juicio de amparo se encuentra en un estado de vulnerabilidad o de desventaja social y que, por tal motivo, el órgano jurisdiccional deba expedir de oficio las copias necesarias para correr traslado a las partes en el trámite correspondiente.
40. El Séptimo y el Décimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, efectivamente atendieron a la edad de las quejosas (67 años y 92 años) para considerar que se encontraban en una situación de desventaja social. Pero también tuvieron presentes las circunstancias particulares manifestadas por las quejosas (en un caso, la afectación de vivienda por daños generados por el sismo del 19 de septiembre de 2017 y, en el otro, la afectación a los derechos de propiedad de su casa habitación) para tener por acreditada dicha situación de desventaja, y, en virtud de esto, ordenar la expedición de oficio de las copias para correr traslado a las partes, conforme a los artículos 110 (demanda de amparo) y 88 (recurso de revisión) de la Ley de Amparo, así como la procedencia de la suplencia de la queja, conforme al artículo 79 de la misma ley.
41. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, si bien tomó en cuenta la manifestación de la quejosa relativa a que es una persona mayor, concluyó que la edad avanzada de una persona no es per se un motivo suficiente para estimar que ésta se encuentra en una situación de vulnerabilidad y que, por tal razón, el órgano de amparo deba expedir de oficio las copias de traslado de manera oficiosa. En otras palabras, el tribunal determinó que la mera afirmación de ser una persona mayor no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, pues para ello era necesario que la quejosa expusiera las razones por las que se encuentra en especiales dificultades para ejercer sus derechos. 42. Por tanto, el presente asunto satisface el segundo requisito necesario para considerar que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, aunque puede decirse –en términos generales– que los tribunales contendientes coinciden en que, aunque las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, ello no necesariamente implica que toda persona mayor se encuentra en dicha situación –conforme a los diversos criterios emitidos por la Primera Sala–.
43. Lo importante es que los Tribunales Colegiados del Primer Circuito atendieron, además de la edad, a otros aspectos manifestados por la parte quejosa y a circunstancias particulares del caso, para estimar que era procedente la expedición de oficio de las copias necesarias para correr traslado a las partes, sin desplazar a la quejosa la acreditación de su situación de vulnerabilidad; mientras que el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sólo atendió a la edad para alcanzar su decisión de declarar infundado el recurso interpuesto por la quejosa en contra de la negativa y en sus consideraciones desplazó hacia la persona mayor la obligación de exponer las razones por las que se encontraba en especiales dificultades para ejercer sus derechos.
44. Es pertinente precisar que si en algún momento podría pensarse que no existe contradicción de tesis entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dado que ninguno consideró que la quejosa estaba en un estado de vulnerabilidad únicamente en virtud de su edad, lo cierto es que sí existe discrepancia en la forma en la que realizaron sus respectivos ejercicios interpretativos, lo cual condujo a que tuvieran presentes distintos aspectos relevantes para la resolución del caso concreto.
45. De una lectura atenta de las consideraciones del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que tomó en cuenta, aparte de la edad, otras circunstancias para estimar que la quejosa efectivamente se encontraba en una situación de vulnerabilidad y que, por tanto, se actualizaba el supuesto de desventaja social previsto en la Ley de Amparo, por lo que procedía la expedición de oficio de las copias necesarias para correr traslado a las partes del juicio. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sólo tuvo presente la edad por parte de la quejosa para considerar que no procedía la expedición de oficio de dichas copias por parte del Juzgado de Distrito. Por lo que, se insiste, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos discrepantes.
46. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Suprema Corte también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
47. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: cuando en un juicio de amparo se encuentre involucrada una persona mayor ¿qué elementos debe tener presente el órgano jurisdiccional de amparo para expedir de oficio las copias necesarias y correr traslado a las partes?
- I Antecedentes De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios De Los Tribunales Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- A Los Efectos De La Presente Convención Se Entiende Por
- Mediante Acuerdo Dictado Por La Presidenta De La Primera Sala El De Diciembre De
- Artículo
- Mediante Auto De De Agosto De
- Al Resolver El Recurso De Queja
- En La Xiv Cumbre Judicial Iberoamericana De Marzo De
- Naciones Unidas
- Independencia
- Las Personas De Edad Deberán Tener Acceso A Programas Educativos Y De Formación Adecuados
- Participación
- Autorrealización