CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER
Fecha: 26-Ago-2022
Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aisladas 1a. CXLVI/2014 (10a.) y I.7o.A.23 K (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 798 y 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1731, con números de registro digital: 2006169 y 2013327, respectivamente.
Las tesis aisladas 1a. CCXXIV/2015 (10a.) y 1a. CXXXIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas, respectivamente.
La tesis aislada I.10o.A.13 K (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2272, con número de registro digital: 2019046.
- I Antecedentes De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios De Los Tribunales Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- A Los Efectos De La Presente Convención Se Entiende Por
- Mediante Acuerdo Dictado Por La Presidenta De La Primera Sala El De Diciembre De
- Artículo
- Mediante Auto De De Agosto De
- Al Resolver El Recurso De Queja
- En La Xiv Cumbre Judicial Iberoamericana De Marzo De
- Naciones Unidas
- Independencia
- Las Personas De Edad Deberán Tener Acceso A Programas Educativos Y De Formación Adecuados
- Participación
- Autorrealización