CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER
Fecha: 26-Ago-2022
Ii Competencia
5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito frente al criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(7) por una parte, y frente al criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por otra, al tratarse de una posible contradicción de criterios entre las emitidas por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.
6. Sin embargo, debe precisarse que esta Primera Sala no es competente para resolver la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y de la misma especialidad.(8)
- I Antecedentes De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios De Los Tribunales Contendientes
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- A Los Efectos De La Presente Convención Se Entiende Por
- Mediante Acuerdo Dictado Por La Presidenta De La Primera Sala El De Diciembre De
- Artículo
- Mediante Auto De De Agosto De
- Al Resolver El Recurso De Queja
- En La Xiv Cumbre Judicial Iberoamericana De Marzo De
- Naciones Unidas
- Independencia
- Las Personas De Edad Deberán Tener Acceso A Programas Educativos Y De Formación Adecuados
- Participación
- Autorrealización