CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER

Fecha: 26-Ago-2022

Iv Criterios De Los Tribunales Contendientes

8. Con el objetivo de determinar si la denuncia de contradicción de criterios es existente, así como de verificar que su estudio es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes, los cuales se exponen a continuación.

A. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 181/2016

9. Antecedentes. Una mujer de 92 años promovió juicio de amparo indirecto en el que, esencialmente, reclamó de diversas autoridades del entonces Distrito Federal (Jefatura de Gobierno y Asamblea Legislativa), la afectación a sus derechos de propiedad y posesión con motivo de la modificación de la persona titular de la cuenta catastral del inmueble donde habita.

10. La Jueza del conocimiento requirió a la quejosa para que precisara si quería añadir a determinada autoridad responsable y, de ser el caso, presentara la ampliación de la demanda. En respuesta, la quejosa formuló su ampliación y la presentó junto con once copias. No obstante, la Jueza tuvo por no desahogado el requerimiento, por lo que dio por precluido su derecho para impugnar en el juicio de amparo el acto y autoridad responsable referidos en su ampliación de demanda. En contra de esta determinación, la quejosa interpuso el recurso de queja cuya resolución es uno de los criterios contendientes en el presente asunto.

11. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que consideró fundado el recurso y, por tanto, ordenó a la Jueza Federal dejar insubsistente el acuerdo recurrido y dictar otro en el que proveyera sobre la admisión de la ampliación de la demanda de amparo y, en lo que interesa, ordenó correr traslado a las autoridades responsables con las copias presentadas y, en caso de que fueran insuficientes, expedirlas de oficio para estar en aptitud de integrar la litis en el juicio de amparo, conforme al artículo 110 de la ley de la materia.

12. Consideraciones. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundado el recurso interpuesto en atención a las siguientes consideraciones:

a) Primero decide no analizar los agravios y suplir la deficiencia de la queja en favor de la quejosa, con fundamento en el artículo 79, fracción II y VI, de la Ley de Amparo, porque es una persona mayor, por lo cual merece una atención especial jurídica al tratarse de un grupo vulnerable y porque en el procedimiento de amparo se cometió una violación a la ley que la dejó sin defensa: al promover el juicio de amparo la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que es una persona de 92 años y que reclama la afectación a sus derechos de propiedad sobre un inmueble. Dichas manifestaciones no fueron consideradas por la Jueza Federal del conocimiento porque se actualiza una violación al artículo 110 de la Ley de Amparo,(10) ya que deja sin defensa a la parte agraviada por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la misma ley.

b) Transcribe algunas de las consideraciones del amparo directo en revisión 4398/2013,(11) en el que la Primera Sala desarrolla ciertos criterios sobre la situación de especial vulnerabilidad de las personas adultas mayores: 1) los adultos mayores forman parte de un grupo vulnerable que merece especial protección por los órganos del Estado ya que su avanzada edad los coloca en una situación de dependencia familiar; 2) si bien no puede equipararse la vulnerabilidad de los menores de edad con la de las personas mayores, ambos grupos se encuentran en una "condición" de debilidad con respecto al resto de la población, en razón de lo cual las decisiones provenientes de las autoridades del Estado deben tomarse desde la perspectiva del especial interés superior de ambos grupos y 3) tal protección debe acentuarse en los procedimientos judiciales con independencia de si cuentan con el carácter de agraviados, víctimas, indiciados o sentenciados.

c) Por tanto, cuando en una controversia judicial aparezca la intervención de una persona mayor surge la obligación irrenunciable –y sin distinciones jurídicamente injustificadas– a cargo de todas las autoridades del Estado Mexicano de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que otorguen la mayor protección de tal grupo social, en apego a su especial condición de vulnerabilidad. Al respecto invoca la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.", que derivó del amparo directo en revisión 4398/2013.

d) A partir del contenido del artículo 110 de la Ley de Amparo, es posible determinar que el tribunal de amparo puede expedir de oficio las copias de traslado, siempre y cuando el amparo se promueva contra actos que puedan afectar intereses de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social, como sucede en el caso concreto, en el que la quejosa es una mujer de 92 años por lo que, de acuerdo con lo establecido por la ley de la materia, pertenece a un grupo social vulnerable.(12)

e) Hacer efectivos los apercibimientos y, por tanto, no tener por ampliada la demanda de la quejosa, resulta contrario a los artículos 110 y 111 de la Ley de Amparo, ya que la Jueza Federal tiene la obligación de proporcionar el mayor beneficio posible a la quejosa por ser una persona mayor. Este mayor beneficio consiste en admitir la ampliación de la demanda y correr traslado de ésta a las partes con las copias exhibidas por la promovente y, si llegasen a faltar, ya sea de la demanda o de su ampliación, expedirlas de oficio, de conformidad con el artículo 110 de la ley de la materia.

f) La Jueza no indica el número exacto de copias necesarias para tener por satisfecho el apercibimiento, aspecto que también estaba obligada a determinar para facilitar el acceso a la justicia y dar seguridad jurídica a la quejosa. No debe soslayarse el hecho de que los gobernados no siempre están correctamente asesorados por un especialista en la materia jurídica, por lo que a pesar de haber sido requeridos pudiera cometerse el error de no acompañar las copias suficientes, lo cual traería como consecuencia la imposibilidad de acceder a la justicia constitucional e invoca la jurisprudencia 1a./J. 106/2005, de rubro: "COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS.".(13) Estas consideraciones dieron lugar a la tesis I.7o.A.23 K (10a.), de rubro y texto siguientes:(14)

"DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO ES UN ADULTO MAYOR, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXPEDIR, DE OFICIO, LAS COPIAS RELATIVAS PARA CORRER TRASLADO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. El artículo 110, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión; sin embargo, en su segundo acápite establece que el órgano jurisdiccional de amparo las mandará expedir, de oficio, entre otros supuestos, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces; los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como tratándose de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio. Consideración que debe hacerse extensiva al quejoso en su calidad de adulto mayor, pues al pertenecer a un grupo social vulnerable, el Juez de amparo tiene la obligación de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a su mayor protección, en apego a su especial condición de vulnerabilidad, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como a los tratados internacionales que le otorgan un mayor beneficio. Consecuentemente, sin mediar requerimiento alguno, el Juez de Distrito, de oficio, debe expedir las copias necesarias de la demanda de amparo para correr traslado a las autoridades responsables, ya que el promovente, como persona de edad avanzada que pertenece a un grupo social vulnerable respecto del resto de la población, no está obligado a exhibirlas."

B. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 106/2018

13. Antecedentes. Una mujer de 67 años sufrió severos daños estructurales en su vivienda con motivo del sismo del 19 de septiembre de 2017, el cual a su vez causó daños al suelo y subsuelo sobre el que se encuentra construida su casa habitación. Posteriormente, aunque la mujer pudo acceder a los beneficios del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), sostiene que no ha podido proceder a la reconstrucción del inmueble, en parte, debido a que el terreno se encuentra atravesado por una grieta de tal magnitud que existe el riesgo de que se caiga toda la construcción.

14. Por tal motivo, la mujer afectada promueve juicio de amparo indirecto con la pretensión de constreñir a las autoridades a permitirle el acceso a un programa de apoyo destinado a la restauración del inmueble, pues afirma que vive sola, no cuenta con recursos económicos y tiene el temor fundado de que los daños estructurales sufridos en su vivienda –actualmente en condiciones de inhabitabilidad– puedan comprometer su seguridad personal.

15. Al presentar su escrito de demanda, la quejosa respalda sus afirmaciones con la escritura pública del inmueble, así como con la constancia de inspección post sísmica practicada por el ingeniero adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.

16. El Juez del conocimiento sobresee el juicio por considerar que la quejosa no logra demostrar que los actos impugnados causen en su perjuicio una afectación directa a su esfera de derechos. En contra, la quejosa interpone recurso de revisión y exhibe dos copias del escrito de agravios. El juzgador federal, mediante acuerdo notificado por lista, requiere a la quejosa para que exhiba dos copias más del recurso, lo cual fue desahogado por ésta un día después del vencimiento del plazo correspondiente. En consecuencia, el Juez declara precluido el derecho de la quejosa para desahogar el requerimiento y tiene por no interpuesto el recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpone el diverso recurso de queja, cuya resolución es uno de los criterios contendientes en el presente asunto.

17. El Tribunal Colegiado del conocimiento dicta sentencia en la que determina dejar insubsistente el acuerdo recurrido, ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el Juez de Distrito expida oficiosamente las dos copias faltantes del recurso interpuesto por la quejosa y que, en consecuencia, proceda al trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, último párrafo, parte final, de la Ley de Amparo.

18. Consideraciones. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado estimó fundado el recurso de queja son las que a continuación se sintetizan:

a) El Colegiado hace referencia a las consideraciones de la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4398/2013, entre las cuales destaca que las personas mayores, al constituir un grupo vulnerable, merecen una especial protección por parte de los órganos del Estado, pues se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en atención a su edad avanzada. De este asunto surgió la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.", la cual invoca el Tribunal Colegiado.

b) Asimismo, tiene en cuenta las consideraciones sustentadas por la Primera Sala al resolver el juicio de amparo directo en revisión 3516/2013, sobre el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, las que dieron lugar a la tesis 1a. CXLVI/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

c) Para el Colegiado existen elementos suficientes para considerar que la quejosa se sitúa en un grupo vulnerable, circunstancia que puede propiciar desventaja social, por lo que se colma el supuesto normativo previsto en el artículo 88, último párrafo de la Ley de Amparo,(15) en el sentido de que el recurso debe tenerse por interpuesto cuando la persona recurrente que no haya presentado las copias suficientes para el trámite del juicio se encuentre, por sus condiciones de pobreza o marginación, en clara desventaja social.

d) En el caso, la quejosa sostuvo en su escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad, que tiene la calidad de persona mayor (67 años) –condición que se actualiza a los 60 años, conforme al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores– y que, por tanto, se sitúa en un grupo en situación de vulnerabilidad. Además de ello, en el sismo de 19 de septiembre de 2017 su casa habitación sufrió severos daños tanto estructurales, así como en el suelo y subsuelo, en términos del dictamen pericial exhibido con la demanda de amparo. Estas circunstancias podrían propiciar en su perjuicio condiciones de desventaja social.

e) La pretensión de la quejosa es constreñir a las autoridades responsables a permitir el acceso a un programa de apoyo destinado a la restauración del inmueble de su propiedad, pues según lo afirma, vive sola y no cuenta con recursos económicos y existe el temor fundado de que los daños estructurales sufridos en su vivienda, actualmente en condiciones de inhabitabilidad, puedan comprometer su seguridad personal.

f) El Tribunal Colegiado tomó en cuenta que la quejosa exhibió, en respaldo de sus afirmaciones, el testimonio de la escritura pública que ampara el título de propiedad del inmueble, para el cual pretende obtener el apoyo a que se refiere el programa de reconstrucción, la constancia de inspección post sísmica practicada por el ingeniero adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en donde se hizo constar el daño estructural sufrido en el inmueble de la quejosa, así como la recomendación de practicar un estudio geológico y topográfico sobre el mismo.

g) Con base en lo expuesto, el Colegiado consideró la existencia de indicios suficientes para establecer que la quejosa se situaba en un grupo vulnerable en atención a la edad y las circunstancias particulares en que se encuentra. Refuerza su argumento con las directrices establecidas por la Primera Sala en torno a que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar, de manera que la discriminación y el abandono son los principales obstáculos que se deben combatir a través de la protección reforzada de sus derechos. h) Hace referencia a diversos derechos contenidos en los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" y el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, del que resalta el derecho de este grupo a recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre.

i) Finalmente, reitera el criterio sostenido por la Primera Sala en relación a que, en cualquier procedimiento judicial en el que una de las partes tenga la calidad de persona mayor –es decir, si tiene más de 60 años–, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, proporcionando el mayor beneficio que pudiera corresponder a dicha persona, de conformidad con el criterio contenido en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO."

j) Las consideraciones expresadas dieron lugar a la tesis I.10o.A.13 K (10a.), de rubro y texto siguientes:(16)

"ADULTOS MAYORES. SU PERTENENCIA A UN GRUPO VULNERABLE Y EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA SOCIAL ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 88, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPIDA OFICIOSAMENTE LAS COPIAS NO EXHIBIDAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPONGAN. Los adultos en edad avanzada constituyen un grupo vulnerable que merece una protección especial y reforzada de sus derechos por parte de los órganos del Estado, debido a que, con frecuencia, son objeto de discriminación, maltrato y abandono, situación de desventaja social propiciada por no tenerse suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al ciclo natural de vida de las personas. Dicha consideración especial se reconoce en los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, así como en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. En consecuencia, su pertenencia a un grupo vulnerable y en situación de desventaja social actualiza la hipótesis del artículo 88, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, en lo relativo a que el órgano jurisdiccional debe expedir oficiosamente las copias del escrito de expresión de agravios del recurso de revisión interpuesto por un adulto mayor, para su distribución a cada una de las partes."

C. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 359/2019

19. Antecedentes. Una mujer, quien manifestó ser persona mayor, promovió juicio de amparo indirecto por medio del cual reclamó el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la negativa del pago de la suma total de los ahorros que depositó como clienta de la Sociedad Financiera Popular denominada Proyecto Coincidir, S.A. de C.V., SFP (ahora en disolución y liquidación), así como el pago parcial que se le hizo por un monto equivalente a 25 mil UDIS, en la solicitud de pago de obligaciones de folio 5192 presentada ante el fideicomiso público el 3 de julio de 2019.

20. El Juez de Distrito requirió a la quejosa para que, entre otras cosas, expresara si deseaba añadir como autoridad responsable a la Cámara de Senadores, en el entendido de que, de hacerlo así, tendría que exhibir diez copias más aparte de la ya presentada.

21. Una vez ratificada la demanda, el Juez Federal requirió nuevamente a la quejosa para que, entre otras, exhibiera diez copias más de su escrito de demanda de amparo, así como las copias necesarias de su escrito aclaratorio, para estar en posibilidad de emplazar a las autoridades responsables.

22. En respuesta, la quejosa dijo no querer añadir a la Cámara de Senadores como autoridad responsable en el juicio de amparo y, con respecto a la exhibición de las copias necesarias para correr traslado, insistió en que, al ser una persona mayor, requería que el juzgado expidiera de oficio las copias del escrito de demanda.

23. Una vez vencido el plazo sin presentar las copias, el Juez de Distrito declaró incumplido el requerimiento y, en consecuencia, tuvo por no presentada la demanda de amparo,(17) con base en las siguientes consideraciones:

"... Luego, del escrito de cuenta se evidencia que tan sólo cumple con los puntos primero y segundo, sin que con lo anterior se advierta que haya cumplido con el último de ellos, esto es, que exhibiera diez copias de su escrito de demanda, incumpliendo con lo requerido por este Juzgado de Distrito.

"Sin que obste que la parte quejosa solicite que este Juzgado de Distrito expida de oficio las copias suficientes para correr traslado, a las partes de la presente demanda de amparo, por las razones que expone, toda vez que a criterio de este órgano jurisdiccional el promovente (sic) no encuadra supuestos de que se le puedan afectar intereses como a los menores o incapaces; los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como tratándose de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio."

24. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja cuyos agravios fueron declarados ineficaces por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por considerar que la edad avanzada de una persona, por sí sola, es insuficiente para estimar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo cual sólo acontece cuando la persona mayor encuentra especiales dificultades para ejercitar sus derechos, debido a sus capacidades funcionales.

25. Consideraciones. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado estimó infundado el recurso de queja son, esencialmente, las que se reseñan a continuación.

a) El Tribunal Colegiado retoma las consideraciones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 1399/2013.818) En dicha sentencia se establece que la edad de las personas puede constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad; sin embargo, ésta por sí sola no es suficiente para estimar que las personas se encuentran en tal estado (más que tratándose de niñas, niños y adolescentes). En el caso de una persona mayor, esta situación de vulnerabilidad sólo acontece cuando la persona encuentra especiales dificultades para ejercitar sus derechos, debido a sus capacidades funcionales; de tal manera que la simple circunstancia de ser un adulto mayor no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.

b) Estas consideraciones se encuentran en las siguientes tesis emitidas por la Primera Sala, sobre las cuales el Colegiado se apoya para declarar infundado el recurso de queja: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES."(19) y "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE."(20)

c) En el caso concreto, el tribunal menciona que la quejosa únicamente manifestó en su demanda de amparo ser una persona mayor, pero no acreditó ubicarse en un estado de vulnerabilidad, pues el simple hecho de ser una persona mayor es insuficiente para estimar que se encuentra en dicho estado. Para ello, debió exponer las razones por las que se encontró en especiales dificultades, debido a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos, por lo que, al no hacerlo así, la simple circunstancia de ser una persona mayor no resulta ser una razón ampliamente justificada.

d) Por tanto, considera ineficaces los argumentos de la quejosa, ya que no demostró encontrarse en especiales dificultades con motivo de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos y, por ende, no acreditó encontrarse en un estado de vulnerabilidad; máxime que la precariedad económica que alega no fue algo que hiciera valer ante el juzgador federal, por lo que, al resultar novedosa, es inatendible en ese momento procesal.

e) Por último, el tribunal de amparo sostiene que, con fundamento en las tesis 1a. CXXXIII/2016 (10a.) y 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [previamente citadas en el inciso b)], no comparte las tesis invocadas por la quejosa I.7o.A.23 K (10a.) y I.10o.A.13 K, citadas en los párrafos 13 y 22 de la presente resolución.