CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC
Fecha: 06-Ene-2023
Cláusula Séptima Excluyentes De Responsabilidad
"Ninguna de ‘LAS PARTES’ será responsable de cualquier retraso o incumplimiento de este convenio, que resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
"Asimismo, cada una de ellas será responsable en la operación y servicios que se presten en sus servicios tecnológicos. ..."
113. No obstante lo pactado en las cláusulas previamente transcritas, como se señala en uno de los criterios contendientes, aunque han sido celebrados convenios para la interconexión tecnológica entre el Poder Judicial del Estado de Nuevo León y el Poder Judicial de la Federación, no se ha logrado el reconocimiento de certificados digitales homologados entre ambos poderes. Muestra de ello es que el sistema del tribunal virtual no contiene un apartado para incorporar alguna firma electrónica a un documento enviado, como se observa de las imágenes tomadas del referido sistema:
114. Desde esa óptica, no se estima viable la exigencia de incorporar una firma electrónica a la demanda de amparo directo, pues ésta debe ser presentada ante la autoridad responsable y, según se observa, en caso de envío electrónico del ocurso no sería posible agregar esa huella digital aun cuando se contara con ella, toda vez que el tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León no tiene un apartado para que ello acontezca.
115. Entonces, considerar que una demanda de amparo directo presentada por medio del tribunal virtual debe tener de forma ineludible una firma electrónica, a pesar de que el sistema a través del cual los justiciables pueden realizar el envío no permite la incorporación de alguna, implicaría agregar mayores dificultades a la instauración de los sumarios constitucionales.
116. Sobre dicho tópico, es oportuno resaltar que en el documento denominado "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México", emitido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, dicho organismo expresó, como uno de los principales motivos de preocupación y recomendaciones, lo siguiente: "El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que los derechos económicos, sociales y culturales sean exigibles en todos los niveles ... del sistema judicial y para facilitar a las víctimas de violaciones de tales derechos el acceso a recursos judiciales efectivos, incluyendo al juicio de amparo. Asimismo, le alienta a llevar a cabo capacitaciones, especialmente entre Jueces, abogados, agentes del orden, miembros del Congreso y otros actores, sobre el contenido de los derechos del Pacto y la posibilidad de invocarlos ante los tribunales, y a llevar a cabo campañas de sensibilización entre los titulares de los derechos ..." 117. Por otra parte, tampoco puede dejar de observarse que la instauración de los juicios de amparo directo que fueron objeto de los recursos de reclamación que, a la postre, dieron origen a la contradicción de criterios que nos ocupa, aconteció dentro del contexto de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, que afectó el funcionamiento de muchos aspectos a nivel mundial, dentro de los que se encuentra el sistema de impartición de justicia.
118. Referente a ese tema, Diego García-Sayán, en su carácter de relator especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial, emitió una declaración denominada "Emergencia del coronavirus: desafíos para la justicia", consultable en la página https://www.ohchr.org/es/2020/04/coronavirus-emergency-challenges-justice-system, en cuyo punto 5 destacó que: "... La innovación y el teletrabajo es esencial, especialmente para tribunales y Jueces que tienen que conocer casos de derechos humanos. Las cuarentenas y las ‘distancias sociales’ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de ‘ponerse al día’ y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, Jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana ..."
119. De ese modo, se advierte que la recomendación aludida se pronuncia en torno a que el Estado Mexicano debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a los recursos judiciales efectivos, incluyendo al juicio de amparo; mientras que el relator especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial ha urgido a los Estados a que se aprovechen las tecnologías de la información y el teletrabajo para tribunales y Jueces puedan lidiar con los asuntos, particularmente los que refieran a derechos fundamentales en riesgo.
120. Entonces, a efecto de que (sic) respetar el derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación de las figuras previamente analizadas y sus respectivas regulaciones debe realizarse de forma tal que privilegie el acceso a la justicia y facilite los medios a través de los cuales es posible instaurar una demanda de amparo directo.
121. Lo anterior, sin que ello conlleve soslayar los requisitos de procedencia del mismo, particularmente el principio de instancia de parte agraviada, pues la decisión que se adopta no implica que ese aspecto deje de ser observado, sino que el mismo puede tenerse por satisfecho en tanto que, aun cuando no se trate de una firma electrónica, el registro que el sistema del tribunal virtual adiciona a cada promoción con respecto a la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma; funge como un componente de los avances de la tecnología que se estima suficiente para considerar colmado el principio de instancia de parte agraviada, pues ese signo gráfico es apto para advertir, a través del usuario correspondiente, quién es la persona que instó la acción jurisdiccional.
122. En cambio, considerar que para la presentación de demandas de amparo directo de manera electrónica, la única manera de comprobar la instancia de parte agraviada es a través de la incorporación de la firma electrónica, llevaría a imponer a los quejosos una carga desproporcional para el acceso a la Justicia Federal, puesto que –como se ha analizado previamente– hasta el momento no hay evidencia de que sea posible la suscripción de documentos por medio de esa signatura en el tribunal virtual de la entidad federativa.
123. Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud jurídica sustancial, la tesis 1a. CCXLIV/2016 (10a.),(10) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y contenido siguientes:
"JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SI LA DEMANDA DE ORIGEN CUENTA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AUTORIZADA POR LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El hecho de que al momento de promover un juicio de amparo directo mediante el empleo de las tecnologías de la información, no se haya celebrado aún el convenio de coordinación respectivo entre los Poderes Judiciales Local y Federal, para el reconocimiento de certificados digitales homologados, no puede dar pie a que se considere actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo, por incumplir con el principio de instancia de parte agraviada; ello, siempre y cuando la demanda de origen cuente con la firma electrónica autorizada por los Poderes Judiciales Locales, y que constituya la manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso de instar el medio de control constitucional de que se trata, pues aun cuando esa firma no sea la autorizada o reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal, la inexistencia del aludido convenio no puede atribuirse al quejoso, máxime que el amparo directo surge en razón de un proceso jurisdiccional previo del orden común, y su promoción se realiza por conducto de la autoridad responsable al efecto."
124. Máxime, si tomamos en cuenta que conforme al dispositivo 176 de la ley de la materia, la demanda de amparo directo debe promoverse ante la autoridad responsable, por lo que evidentemente ello acontecerá a través de los mecanismos de recepción de documentos previstos para ellas, circunstancia que para el caso de las potestades que conforman el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, puede acontecer de forma electrónica por medio del tribunal virtual; luego, desconocer la manifestación de voluntad expresada a través de la incorporación de la promoción por medio del usuario y contraseña de la herramienta tecnológica aludida, conllevaría demeritar todas las actuaciones realizadas en el expediente de origen bajo esa modalidad, soslayando el reconocimiento de validez que la propia autoridad le ha otorgado en el procedimiento.
125. Sin que lo anterior lleve a considerar que la autoridad de amparo debe ceñirse a las prácticas de la responsable, sino a interpretarlas de manera armónica con las empleadas en los tribunales de la Federación, privilegiando la maximización de los derechos fundamentales por encima de los formalismos procedimentales, sin dejar de lado los requisitos de admisibilidad y la seguridad jurídica que éstos brindan, acorde con lo que preconiza el artículo 17 constitucional.
126. Inclusive, uno de los tribunales contendientes señaló que en caso de considerar válida la promoción del juicio de amparo directo por medio del tribunal virtual sin la firma electrónica, llevaría a que bastara la confección de cualquier documento con un nombre escrito al pie sin signo alguno atribuible a la manifestación de voluntad del titular de dicho nombre, escanearlo y mandarlo por correo por una cuenta del tribunal virtual aparentemente creada por éste, para atribuirle consecuencias jurídicas; sin embargo, no se comparte esa óptica, pues en ese supuesto, la expresión de la voluntad del escrito radicaría en el registro que el sistema del tribunal virtual adiciona a cada promoción con respecto a la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma, que se encuentra directamente vinculado a la persona que lo gestionó y quien se encuentra sujeta a diversas obligaciones conforme a la legislación que lo rige y el convenio que suscribe para tal efecto.
127. Por otro lado, si la postura se encontraba dirigida a cuestionar la seguridad jurídica de la herramienta porque cualquier persona podría crear una cuenta a nombre de alguien diverso; tampoco se conviene con ella, pues dicha sustitución de quien suscribe el documento en la confección de un ocurso, puede suceder incluso sobre escritos con firma autógrafa, pero si ello aconteciera, los tribunales cuentan con mecanismos para indagar sobre dicha situación y establecer consecuencias para el infractor; al igual que acontece con los documentos incorporados de manera electrónica, en tanto el precepto 34 del primer libro y título del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, estatuye que antes de acordar lo solicitado en las promociones recibidas, los Magistrados y Jueces tendrán la facultad de cerciorarse de la autenticidad de las promociones presentadas electrónicamente y que la falta de reconocimiento por parte de los interesados de los escritos enviados por esa vía, originará que se tenga por no presentado el ocurso y se dé vista al Ministerio Público.
128. Por ende, no se advierte que el mecanismo instaurado a través del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, provoque un estado de inseguridad jurídica por la confección de documentos que pudieran ser apócrifos, distinta o mayor que la acontecería en la presentación física de los escritos, inmersa por su naturaleza propia en el desarrollo de cualquier procedimiento.
129. Aunado a ello, cabe precisar que la decisión adoptada no implica que a cualquier demanda de amparo directo presentada por medio del tribunal virtual se le tenga por acreditado el principio de instancia de parte agraviada; pues, como se señaló con antelación, el usuario y contraseña cuyos datos se incorporan al documento deben corresponder con la persona que directamente aduce resentir el agravio o su representante legal. De modo que no es jurídicamente viable, que el escrito se encuentre redactado a nombre de una persona y sea incorporado con el usuario y contraseña de otra, dado que la información registrada en el documento sobre ello será quien se tome como suscriptor del mismo.
130. Sin que se estime aplicable, como se cita en uno de los criterios contendientes, la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.),(11) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", ni aun por analogía, toda vez que se aprecian múltiples diferencias sustanciales con el caso que nos ocupa.
131. El más relevante es que en ella se analiza una demanda de amparo presentada por medio del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, circunstancia diametralmente distinta a lo que acontece en el tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pues, en el primero, sí es posible incorporar una firma electrónica al documento que se envía a través del portal, por lo que su ausencia es atribuible al promovente; mientras que en la herramienta tecnológica estatal ello no es viable –como se ha analizado previamente–, por lo que la falta de firma se debe a una deficiencia tecnológica que no le es imputable al quejoso. De ahí que se estime que no puede acudirse a una aplicación analógica de la jurisprudencia referida, al partir de supuestos diversos.
132. Consecuentemente y bajo las consideraciones hasta aquí expuestas, este Tribunal Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito arriba a la convicción de que aun cuando no se trate de una firma electrónica, el registro que el sistema del tribunal virtual adiciona a cada promoción con respecto a la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma; funge como un componente de los avances de la tecnología que se estima suficiente para considerar colmado el principio de instancia de parte agraviada, pues ese signo gráfico es apto para advertir, a través del usuario correspondiente, quién es la persona que instó la acción jurisdiccional.
- Antecedentes
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Contradicción Inexistente
- V Existencia De Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De La Contradicción De Criterios
- Cláusula Segunda Reconocimiento De La Firma Electrónica
- Cláusula Tercera Implementación De La Firma Electrónica
- Cláusula Novena Excluyentes De Responsabilidad
- I El Tribunal Se Obliga A
- A Funcionará Las Veinticuatro Horas Todos Los Días Del Año
- Cláusula Séptima Excluyentes De Responsabilidad
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo