CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC

Fecha: 06-Ene-2023

Iv Contradicción Inexistente

16. No existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, este último en relación con el amparo directo 135/2019.

17. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.

18. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(1) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

19. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.

20. Para corroborar entonces que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.

21. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.

22. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:

23. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

24. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

25. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.

26. En este orden de ideas, este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito considera que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 12/2019, 16/2021, 20/2021 y 14/2021, así como el resto de expedientes que dicho tribunal adujo como reiteración del mismo criterio; frente a los sostenidos por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, al resolver los juicios de amparo directo 378/2020 y 135/2019, pues no es posible efectuar un contraste entre ambas posturas. 27. Precisado lo anterior, podemos concluir que la denuncia de contradicción de tesis es inexistente por lo que hace a los expedientes mencionados de los tres órganos colegiados de referencia, en tanto que si bien las resoluciones que aparentemente contienen los criterios de los que se (sic) predica la contradicción son, por un lado, las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito, en diversos recursos de reclamaciones interpuestos en contra del auto que desechó la demanda de amparo; y, por otro, las sentencias dictadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del propio Circuito, con las que pusieron fin a los juicios de amparo directo en los que se decidió el fondo de las cuestiones planteadas. Sin embargo, en dichas ejecutorias el Pleno de cada órgano no emitió un pronunciamiento sobre el tema a que atañe la presente contradicción de tesis.

28. Esto se puede corroborar del informe rendido por el presidente del Primer Tribunal Colegiado, del que se advierte que el criterio materia de la contradicción es el sustentado por su presidencia, quien admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por medio de tribunal virtual, y no el sustentado propiamente por el Tribunal Pleno, quien, según el propio informe, sólo precisó en el considerando "3. Oportunidad" relativo a la temporalidad de la presentación de la demanda, que ésta había sido presentada de manera oportuna por medio del tribunal virtual. Empero, de la ejecutoria de trato no se advierte que éste hubiere emitido un pronunciamiento puntual en relación al tema materia de la contradicción de tesis, ni que los supuestos fácticos que permearon en los juicios de donde derivaron fueran los mismos.

29. Entonces, para efecto de dilucidar el tema que nos ocupa, debemos partir de que el artículo 226 de la Ley de Amparo establece que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito se da "cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente" y que la resolución que resuelva qué tesis es la que debe prevalecer "no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentan (sic) las tesis contradictorias".

30. De estos elementos normativos se desprende que las contradicciones de tesis necesariamente deben surtirse entre criterios adoptados por el Pleno de Tribunales de Circuito, en el que éste exprese colegiadamente su criterio con relación a la cuestión planteada; esto es, el criterio que contienda no puede tratarse de una simple determinación de trámite, sino una resolución que expresa la posición de un Tribunal Colegiado de Circuito frente a una cuestión jurídica, como lo es, en el presente asunto, la procedencia o improcedencia de la demanda de amparo presentada vía electrónica a través del sistema del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sin una firma Electrónica Avanzada (Firel), a nombre de la parte quejosa, pero actuando en Pleno –no únicamente por su presidente–, donde se decida por unanimidad o mayoría de votos sobre el fondo del tema y manifieste de forma expresa –o implícita pero indubitable– su parecer sobre cierto problema jurídico.

31. Lo anterior, acorde con el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA SI LOS CRITERIOS OPUESTOS SE SUSTENTARON, UNO DE UNA RESOLUCIÓN Y OTROS EN ACUERDOS DE TRÁMITE. Para que pueda darse la contradicción de tesis a que se refieren los artículos 196 Bis de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es menester que en las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia, se sustenten criterios opuestos o diferentes teniendo por objeto, la decisión que se adopte, establecer el que deba prevalecer, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias. Ello con la finalidad de conservar la unidad de aquellas en la impartición de justicia, mediante el estudio reiterado de las disposiciones vigentes. Ahora bien, si de las constancias del expediente se desprende que sólo un Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando como tal, esto es, como cuerpo colegiado, al resolver en definitiva ha sustentado el criterio respecto del punto materia de la supuesta contradicción, sosteniéndose el criterio contrario en autos de trámite dictados por los presidentes de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, debe concluirse que resulta improcedente la denuncia, pues un acuerdo de simple trámite, al no obligar al Tribunal Colegiado en el que fueron pronunciados, no es definitivo, de tal manera que puede ser modificado por este último ya sea de oficio al fallar el negocio sometido a su consideración, o a petición de parte, al resolver el recurso de reclamación que, en su caso, hubiese sido interpuesto, momento éste en el que en dichas resoluciones pudiera darse la contradicción de tesis."

32. Similar situación acontece con la resolución del juicio de amparo directo 135/2019, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, toda vez que la misma no contiene pronunciamiento alguno en torno a la legitimación del promovente, ni la presencia o ausencia de algún signo gráfico o electrónico en la demanda respectiva, sino que únicamente se indicó que quién había promovido el sumario constitucional, para luego proceder a la síntesis y análisis de los conceptos de violación.

33. Ahora bien, al tenor de estos precedentes y del examen detallado de las resoluciones aludidas, se sigue que no existe contradicción de criterios entre ellas, puesto que no existe un pronunciamiento propio del órgano jurisdiccional –actuando en Pleno– en relación al tema de la contradicción, ni existen bases para determinar si se examinaron elementos iguales y, por ende, que se resolvieron las mismas cuestiones, en tanto que, se itera, no existe una decisión puntual sobre el tema de la contradicción de tesis.

34. En efecto, en las ejecutorias de los diversos recursos de reclamación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, el tema abordado fue determinar si era procedente el amparo directo cuando la demanda se presentaba de manera electrónica, vía tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sin que ésta contuviera firma electrónica avanzada (Firel) asociada o perteneciente al directamente quejoso, sino que solamente se había presentado por conducto de una cuenta de usuario aparentemente creada, ya sea por alguno de los abogados autorizados por el impetrante en el juicio natural, o bien, a nombre del directamente interesado, determinando que sin la existencia de la aludida firma electrónica a nombre del directamente impetrante, no se encontraba satisfecho el principio de instancia de parte agraviada, al no existir la certeza de que era precisamente el quejoso quien planteó la demanda de amparo.

35. En cambio, en la ejecutoria del amparo directo 378/2020, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y la diversa 135/2019, del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, si bien es verdad que se resolvió el fondo del asunto –lo que implícitamente indicaría que se estimó procedente la demanda de amparo, y con ello que se satisfizo el principio de instancia de parte agraviada–; lo cierto es que el tema de la contradicción no fue abordado en ninguna de las sentencias de referencia; pues en la primera de las mencionadas solamente en el considerando relativo a la oportunidad de la presentación –es decir, ni siquiera en el correspondiente a la legitimación de la parte quejosa o alguno análogo–, se expuso que la demanda se había presentado en tiempo por medio del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; mientras que en el segundo fallo aludido no se hizo mención alguna en torno a la forma en que fue presentado, ni alguna referencia en lo atinente a la legitimación de quien promovió. Así, se itera que los Plenos de ambos tribunales de ninguna manera abordaron el tema materia de la contradicción, pues nada señalaron en cuanto a la presencia o no de la firma electrónica avanzada (Firel) de la parte quejosa en las demandas de amparo, ni si ésta era necesaria para tener por satisfecho el principio de instancia de parte agraviada.

36. Como se ve, no existen las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata respecto a los expedientes aludidos del Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, pues no existe un pronunciamiento, ni siquiera implícito pero indubitable, por parte de dichos órganos con relación a la necesidad de que la demanda de amparo presentada por conducto de la plataforma electrónica del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuente con una firma electrónica avanzada (Firel) a nombre del quejoso, para tener por satisfecho el principio de instancia de parte agraviada. Tema que fue el abordado por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil en las ejecutorias de las reclamaciones materia de la contradicción, por lo que no es posible determinar si dichos Tribunales Colegiados examinaron hipótesis iguales o divergentes, pues no existe un pronunciamiento al respecto por parte de los otros dos órganos colegiados en los expedientes referidos, ni forma de determinar si aquéllo fue lo que motivó que, en su caso, sus resoluciones fueran distintas, al abordar el fondo de sus respectivos asuntos, y, por ende, si son o no contradictorias con lo resuelto por el Segundo de los Tribunales Colegiados contendientes.

37. Robustece tales consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 134/2005,(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y contenido siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE. Si dos Tribunales Colegiados al analizar un mismo problema jurídico llegan a conclusiones divergentes derivadas de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento y no del hecho de que hayan sustentado criterios discrepantes, es claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos, por lo que la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de tesis, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si la falta de pronunciamiento expreso no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del tribunal, no es correcto configurar, de manera presuntiva, la contradicción, pues con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis en los casos resueltos."

38. En las relatadas condiciones, debe declararse inexistente la denuncia de contradicción por lo que hace a los criterios sostenidos entre el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Civil de este Cuarto Circuito, en los expedientes previamente relacionados.