CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC

Fecha: 06-Ene-2023

Vi Estudio De La Contradicción De Criterios

59. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito.

60. A fin de dar solución a la presente contradicción, es necesario examinar brevemente lo relativo al principio de instancia de parte agraviada, legitimación del quejoso y lo concerniente a la presentación de la demanda de amparo a través del empleo de la firma electrónica (Firel).

61. Para ello, se exige considerar, en principio, que en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, así como 5o. y 6o. de la Ley de Amparo,(5) el juicio de amparo se rige por el principio de "instancia de parte agraviada", el cual significa que éste sólo puede instarse por la persona que aduce resentir una afectación a su esfera jurídica por virtud de una norma general, acto u omisión que a su consideración es violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República o en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano.

62. Es decir, de acuerdo al contexto constitucional, el principio de "instancia de parte agraviada" que impera en el juicio de amparo, significa que sólo la parte quejosa (persona física o moral) directamente afectada por algún acto, es la que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, en tanto el derecho subjetivo de acción en el juicio de amparo constituye un derecho personalísimo y, por ende, únicamente el titular del derecho vulnerado puede ejercitarla.

63. Por su parte, los preceptos referidos de la Ley de Amparo regulan la legitimación para acudir a promover amparo, acotándola a que sea directamente la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo (quejoso), siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo, y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

64. Ahora, si bien el derecho subjetivo de acción, en principio, corresponde directamente a la persona –física o moral– titular de un derecho reconocido en la Constitución o en los tratados internacionales que se consideran vulnerados, derivado de contar con un interés, ya sea jurídico o legítimo, la Ley de Amparo en sus artículos 10 y 11(6) autorizan que la persona afectada pueda ser representada, ya sea por su representante o por su apoderado legal, cuya personalidad en el juicio puede justificarse en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, estarse a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

65. Dichas figuras jurídicas entendidas como la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro constituyen la expresión de un acto jurídico regular que exige la satisfacción de ciertos requisitos en los que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los formales que deba contener para su validez.

66. Todo lo anterior, resulta congruente con el mandato constitucional que instaura el principio de "instancia de parte agraviada", conforme al que, como ya se vio, se veda la posibilidad de que una persona distinta de la que es titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo a quien afecte la norma general o el acto reclamado, o bien de su representante o apoderado legal, pueda promover amparo (salvo las excepciones previstas en la ley), lo que justifica que sean sólo ellos los que accionen el juicio, en tanto a éstos es a quienes les corresponde exteriorizar la voluntad para someter a control constitucional de los órganos jurisdiccionales de amparo un acto o norma que les cause perjuicio, así como el señalar el alcance de su pretensión.

67. De ahí que no cualquier persona pueda accionar el juicio de amparo, pues es menester que tratándose del agraviado, sea éste el que directamente haya sufrido el menoscabo en sus derechos por la actuación de alguna autoridad, o bien, que quien legalmente lo represente, acredite fehacientemente dicha personalidad, ya sea en el juicio de amparo o en el procedimiento de origen.

68. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 11/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la firma se constituye por los signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, acreditándose con ella la autoría del ocurso. Con motivo de ello, adujo que es la firma puesta en la demanda de amparo el signo manuscrito a través del cual el quejoso expresa su voluntad en el sentido de ejercer la acción de amparo, lo cual es acorde con la premisa esencial de que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada.

69. En consecuencia, precisó que la firma en el escrito de demanda es un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, pues constituye la expresión de la voluntad del quejoso, en el sentido de promover el juicio de amparo.

70. Anteriormente, tal hipótesis se tenía por acreditada mediante la suscripción con firma autógrafa del escrito que contiene la demanda de amparo, impuesta por la persona directamente agraviada o su representante legal; sin embargo, la inclusión de la tecnología de la información y comunicación a los juicios de amparo ha modificado la manera de entender dichos aspectos, por lo que es necesario que la interpretación de los mismos evolucione y se adecue a las realidades sociales actuales.

71. Sobre el tema, es útil observar que se introdujo en la Ley de Amparo en vigor, la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo vía electrónica, en cuya exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de quince de febrero de dos mil once, se estableció, entre otras cuestiones, que uno de los objetivos de la iniciativa fue trasladar las experiencias positivas que venían generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual favorecería el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Parte.

72. Asimismo, destacó la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional, toda vez existían experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, por lo que se incluyó, como un punto fundamental de la iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la firma electrónica. Además, se indicó que con la propuesta de reformas y adiciones, se otorgaría mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales, ya que incorporaría al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvarían en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables.

73. De esa guisa, en el documento se señaló que la iniciativa proponía establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicitara expresamente pudiera hacerlo vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual produciría los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

74. Ahora bien, el punto medular sometido a debate se centra en determinar, si respecto de las demandas de amparo directo incorporadas por medio del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sin una firma electrónica, puede considerarse que reúnen el principio de instancia de parte agraviada por haber sido presentadas a través del usuario de ese sistema –como sostiene uno de los tribunales– o, por el contrario, si la presencia de esa huella digital impuesta en el documento es ineludible para estimar la observancia de ese principio –acorde con la postura del otro tribunal contendiente–.

75. Al respecto, uno de los tribunales contendientes precisó que cuando las demandas de amparo directo no contienen firma electrónica, carecían del principio de instancia de parte agraviada y, por ende, resultaban improcedentes; aunado a que ello no implicaba una transgresión al acceso a la justicia, pues la observancia de tal principio no conllevaba dejar de cumplir con los presupuestos de admisibilidad y procedencia, acorde con la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/1 (10a.),(7) de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.", emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

76. Además, puntualizó que aunque han sido celebrados convenios para la interconexión tecnológica entre el Poder Judicial Local y el Federal, no se ha logrado el reconocimiento de certificados digitales homologados entre ambos poderes.

77. En torno a ello, señaló que para obtener un certificado digital –que es obligatorio para la obtención de la firma electrónica– es necesario que la información proporcionada por el usuario sea verificada por las Unidades de Atención del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas; mientras que ese escrutinio no se prevé para la creación de usuarios del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pues la información es proporcionada por el interesado y la verificación del administrador es en cuanto al llenado de los campos, pero no a la autenticidad de éstos, por lo que no podían equipararse entre ellas.

78. Por su parte, el otro tribunal determinó que era válido que el promovente hubiese presentado su demanda por vía electrónica a través del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y ello era suficiente para que el órgano otorgara su validez al admitirla, dado que la autenticación de la misma tenía como finalidad garantizar electrónicamente la identidad de la parte quejosa.

79. Es importante precisar que, como lo señala uno de los tribunales contendientes, el artículo 48 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, del segundo título especial del libro séptimo que regula el tribunal virtual, distingue claramente entre una autorización y contraseña para envío de promociones a través del tribunal virtual y la firma electrónica, por lo que deviene palmario para este Pleno que las primeras no conllevan que tenga la segunda.

80. De ese modo, el aspecto a dilucidar no discurre en que la autorización y contraseña para el envío de promociones a través del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, implique una firma electrónica –pues se coincide en que no son lo mismo–; sin embargo, de lo relatado con antelación se desprende que la intención que subyace a que un escrito sea firmado por quien aduce promoverlo no es la imposición de la signatura en sí misma, sino la expresión manifiesta de la intención del suscriptor del ocurso de realizar un planteamiento en el sentido que contiene el escrito, es decir, un signo que revele la manifestación de la voluntad de quien lo emite, poniendo de relieve la instancia de la parte que lo promueve.

81. Entonces, el punto que debe elucidarse se circunscribe a determinar, si la presentación de la demanda de amparo directo por medio del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, puede ser apta o suficiente para tener por acreditado el principio de instancia de parte agraviada para la promoción del sumario constitucional.

82. A fin de dar contexto a la decisión que se adopta, es pertinente observar que el tema sometido a debate implica la posibilidad de instaurar una demanda de amparo directo a través de un medio electrónico, situación que trasciende directamente al derecho de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, así como la prerrogativa de contar con un recurso judicial efectivo.

83. En lo que atañe al primer derecho fundamental mencionado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.),(8) de título: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", señala que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.

84. Asimismo, destacó que es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, pero que lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que sean discriminatorios.

85. Por otra parte, la misma Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.),(9) titulada: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", puntualizó que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, pero el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.

86. Desde la perspectiva del contenido de los derechos fundamentales mencionados, se advierte que el requerimiento de la manifestación gráfica de la voluntad de instar el juicio de amparo directo es un requisito formal que, en sí mismo, no riñe con la prerrogativa de acceso a la justicia ni al recurso efectivo; empero, se estima que la interpretación del punto sometido a debate debe transitar a través de la verificación de que ello no constituya un impedimento jurídico o fáctico carente de racionalidad para acceder a la jurisdicción.

87. Sobre el punto concreto, uno de los tribunales analizó el artículo 4 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico, destacando que para obtener un certificado digital –obligatorio para la obtención de la firma electrónica– es necesario que la información proporcionada por el usuario sea verificada por las Unidades de Atención del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas; mientras que ese escrutinio no se prevé para la creación de usuarios del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pues la información es proporcionada por el interesado y la verificación del administrador es en cuanto al llenado de los campos, pero no a la autenticidad de éstos, por lo que no podían equipararse entre ellas, de modo que resultaba necesaria la utilización de la firma electrónica en la presentación de la demanda de amparo. 88. En esa tesitura, debe analizarse si la presentación de las demandas de amparo directo por medio del tribunal virtual aludido arroja información suficiente para tener por cumplido el principio de instancia de parte agraviada, desde una óptica de ponderación entre el derecho de acceso a la justicia sin demérito de la seguridad jurídica requerida para considerar que instar el juicio constitucional fue, efectivamente, voluntad del promovente.

89. El artículo 3o. de la Ley de Amparo precisa que "la firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales".

90. Destaca lo anterior, pues la signatura digital se erige como medio de ingreso al sistema electrónico como opción para enviar promociones y documentos relacionados con los expedientes que conocen los órganos; circunstancia que se estima similar a lo dispuesto por el numeral 78 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al establecer que podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica a través de la página de Internet del tribunal virtual, que debe ajustarse a los lineamientos de operación para el uso de dicho sistema informático.

91. Es decir, en ambos casos se trata de sistemas informáticos que permiten, entre otras funcionalidades, la presentación de promociones ante los órganos jurisdiccionales que conocen de los juicios correspondientes.

92. Por su parte, el ordinal 45 del segundo título especial de la codificación adjetiva en cita dispone que "el promovente, al presentar su demanda, podrá hacer la solicitud expresa de sustanciar el procedimiento mediante el tribunal virtual, a través de la autorización señalada" en el arábigo 78 del mismo código, al igual que el demandado, al contestar su demanda, podrá hacerlo mediante esa herramienta con la reserva antes enunciada.

93. Así, el dispositivo 46 del título y código mencionados establece que "para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el tribunal virtual, se deberán observar como requisitos: I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró en el tribunal virtual, firmada por el representante legal o por cualquiera de las partes; II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía electrónica; ... III. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la autorización; IV. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente para oír y recibir notificaciones; y V. Deberá presentarse una solicitud por expediente".

94. Para dar operatividad a ello, conforme a los preceptos 63 y 70 del título y código aludidos, es necesario crear un "usuario" y asignará personalmente a éste una "contraseña", la que se manejará bajo responsabilidad de la persona solicitante en caso de transmisión a terceros, así como para la navegación en el portal de Internet y, además, una contraseña adicional para enviar promociones electrónicas por medio de la página del tribunal virtual. Esta segunda autorización se hará también por el tribunal que conoce la causa por medio de decreto, a petición escrita del usuario dentro del expediente físico, de modo que la atribución para enviar promociones electrónicas sólo la podrá otorgar el tribunal correspondiente.

95. Asimismo, como destacó uno de los tribunales contendientes, el artículo 54 del título y código de referencia estatuye que los datos mínimos de registro que se requieren para ser usuario del tribunal virtual serán: nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio; mientras que el administrador del sistema deberá verificar el cumplimiento estricto de estos datos, procurando que los mismos llenen a satisfacción una identificación real del usuario, a quien se le podrá negar el registro hasta que aclare cualquier información dudosa o incorrecta.

96. Tal aspecto es el que estimó insuficiente uno de los Tribunales Colegiados, pues consideró que la sola verificación de que se hubieran llenado los campos correspondientes no implicaba que se corroborara la autenticidad de los mismos, motivo por el cual adujo que era necesaria la utilización de la firma electrónica en la presentación de las demandas de amparo directo.

97. Sin embargo, este órgano considera que el ingreso de las demandas de amparo directo por medio del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, contiene información suficiente para tener por acreditado el principio de instancia de parte agraviada necesario para instar la acción constitucional.

98. Es así, pues el numeral 71 del título y codificación antes señalados prevé que "sólo podrá autorizarse para presentar promociones electrónicas a quien se encuentra autorizado para hacerlo conforme al artículo 78 del libro primero" del mismo código; mientras que el ordinal 73 estipula que "el envío de promociones electrónicas se realizará mediante los programas de cómputo idóneos para esta función, los cuales podrán usar la tecnología de firma electrónica, o bien, algún otro componente que conforme a los avances de la tecnología resulte más apropiado para los fines del tribunal virtual".

99. Asimismo, el dispositivo 74 del segundo título especial de la codificación adjetiva en mención, estipula que "los secretarios de cada tribunal que se hayan designado para revisar el módulo de recepción que se encuentra en las unidades de cómputo del juzgado, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, imprimirán las promociones que se hayan presentado en forma electrónica", en las que el "sistema adicionará a cada promoción la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma", cuya recepción se certificará con la firma del secretario.

100. De la consulta de una promoción ingresada con esas características, se observa que la inscripción en el documento es del tenor siguiente: "El suscrito secretario certifica que la presente promoción del expediente _ fue presentada por tribunal virtual a través de la plataforma Trámites en Línea por el usuario _ CURP _ nombre de titular _ siendo registrada el día _ a las _ y bajo el número de referencia _ ..."

101. Ahora bien, tanto el dispositivo 54 como el 73 del segundo título del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establecen que en el ingreso inicial del usuario le será presentado al usuario un convenio electrónico de uso donde se le obligue a conducirse con respeto y legalidad en el manejo de la información y los componentes del sistema, haciéndole de su conocimiento los alcances legales del mismo y las sanciones a que puede ser acreedor en caso de obrar en contrario, el cual también debe aceptar en la primera actuación dentro del módulo de envío de promociones, aunado a que en él se expondrá lo más conveniente para el Poder Judicial del Estado, a fin de obtener el compromiso fehaciente del usuario en cuanto a su desenvolvimiento correcto dentro del tribunal virtual.

102. Dicho convenio puede consultarse en la página https://tribunalvirtual.pjenl.gob.mx/htm/TVConvenio.pdf, del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en cuya cláusula segunda se reiteran los datos de registro que se requieren para ser usuario del tribunal virtual contenidos en el precepto 54 del título y código multicitados, adicionando la Clave Única de Registro de Población; no obstante, también se agregan ciertos aspectos a los que se compromete el usuario, a saber:

"El interesado y/o usuario se obliga a proporcionar información verdadera, correcta, actual y completa de su persona o cualquier otra requerida por el Poder Judicial, ya sea para el registro, acceso o uso del tribunal virtual. Así también, se obliga a mantener actualizada, en todo momento, la información y datos personales proporcionados al Poder Judicial con motivo de dicho servicio. Lo anterior, a fin de conservar sus datos personales correctos, actuales y completos.

"Con el objetivo de preservar la seguridad y privacidad de la información suministrada por los interesados y/o usuarios, el Poder Judicial podrá prevenir al interesado a efecto de que aclare la información provista, pudiendo, incluso, negarle el registro al servicio hasta tanto se cuente con una identificación cierta del usuario.

"Cuando el interesado y/o usuario suministre información que no sea verdadera, correcta, actual o completa, o si a estimación del Poder Judicial dicha información no es verídica, correcta, actual o completa, este último tendrá el derecho de suspender o cancelar la cuenta o usuario de aquél y negarle el uso parcial o total del servicio ya sea presente o futuro ..."

103. Por su parte, la cláusula tercera prevé que una vez que el interesado ha completado el proceso de registro al tribunal virtual, se le asignará una contraseña, siendo el usuario y/o interesado el responsable de ella por ser su creador; por tanto, tendrá este último absoluta responsabilidad de todas las actividades suscitadas bajo su cuenta o contraseña, por lo que el Poder Judicial no tiene responsabilidad alguna en caso de que el interesado y/o usuario transmita su contraseña a terceros.

104. En la cláusula quinta se contempla que el interesado y/o usuario se obliga a conducirse con respeto y legalidad en el manejo de la información y los componentes del sistema, motivo por el cual se obliga a no hacer mal uso del tribunal virtual, absteniéndose, entre otras conductas, de suplir la identidad de alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente, incluyendo, mas no limitado, a un servidor público del Poder Judicial [inciso c)], así como hacer declaraciones falsas o de cualquier otra forma falsificar su asociación a alguna persona o entidad [inciso d)].

105. Además de lo antedicho, el precepto 34 del primer libro y título del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León estatuye que antes de acordar lo solicitado en las promociones recibidas, los Magistrados y Jueces tendrán la facultad de cerciorarse de la autenticidad de las promociones presentadas electrónicamente, por lo que la falta de reconocimiento, por parte de los interesados, de los escritos enviados por la vía electrónica, originará que se tenga por no presentado el ocurso y se dé vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.

106. Adminiculando todo lo anteriormente relatado, se desprende que cada ciudadano puede generar usuario y contraseña para el tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuya obtención lleva consigo la suscripción de un convenio en que la persona interesada se obliga a proporcionar información verdadera, correcta, actual y completa de su persona o cualquier otra requerida por el Poder Judicial, ya sea para el registro, acceso o uso de la herramienta tecnológica; en la inteligencia que dicho órgano, con el objetivo de preservar la seguridad y privacidad de la información suministrada podrá prevenir al solicitante a efecto de que aclare la información provista, pudiendo, incluso, negarle el registro al servicio hasta en tanto se cuente con una identificación cierta del usuario.

107. De igual forma, se observa que el interesado tendrá absoluta responsabilidad de todas las actividades suscitadas bajo su cuenta o contraseña, por lo que el Poder Judicial no tiene responsabilidad alguna en caso de que transmita su contraseña a terceros; además que se obliga a abstenerse de suplir la identidad de alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente, aunado a que los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cerciorarse de la autenticidad de las promociones presentadas electrónicamente.

108. De esa guisa se desprende que, si bien es cierto que la información proporcionada para obtener el usuario y contraseña del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León no tiene los procesos de verificación que se requieren para la firma electrónica regulada por los órganos del Poder Judicial de la Federación; también es verdad que la misma es suficiente para identificar quién es la persona que incorpora un documento utilizando el usuario generado para tal efecto.

109. Ello pues, como se ha relatado con antelación, el usuario y contraseña se encuentran vinculados con una persona específica quien suscribe con ello el documento que presenta a través del tribunal virtual, en el entendido de que quien los generó tiene absoluta responsabilidad por el uso que se les dé, obligándose a no suplir la identidad de alguna persona diferente a la propia.

110. Por ende, si el dispositivo 74 del segundo título especial de la codificación adjetiva aludida estipula que a las promociones que se hayan presentado en forma electrónica el sistema adicionará a cada una la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma, el cual se encuentra ligado a un sujeto en específico, y quien tuvo que suscribir electrónicamente el convenio que lo dota de absoluta responsabilidad del mismo y en donde se obligó a proporcionar su información verdadera, correcta, actual y completa, circunstancia que funge como un componente de los avances de la tecnología en términos del numeral 73 del mismo código y título; entonces, se estima que esa información agregada a las demandas de amparo directo presentadas a través del tribunal virtual, es suficiente para considerar colmado el principio de instancia de parte agraviada, pues ese signo gráfico es apto para advertir, a través del usuario correspondiente, quién es la persona que instó la acción jurisdiccional y, por tanto, su expresión de voluntad para ello.

111. No se pasa por alto que en lo que concierne al Estado de Nuevo León, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, celebraron un Convenio para el Reconocimiento de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, en el que se señaló: