CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC
Fecha: 06-Ene-2023
Vii Criterio Que Debe Prevalecer
133. En atención a lo expuesto, este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se precisa:
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA PRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE TRIBUNAL VIRTUAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR MEDIO DE USUARIO Y CONTRASEÑA DE LA PERSONA AFECTADA POR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O SU REPRESENTANTE LEGAL, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes efectuaron el análisis de un mismo tema jurídico consistente en determinar si aquellas demandas de amparo que son presentadas de manera electrónica por conducto de la plataforma del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pero que no cuentan con firma electrónica de la parte quejosa o su representante legal, cumplen con el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo y arribaron a criterios opuestos. Pues, uno de ellos consideró que no se satisfacía dicho principio mientras que el otro concluyó lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito determina que el registro que el sistema del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León agrega a las demandas de amparo directo, por haber sido presentadas de manera electrónica mediante el usuario y contraseña de esa herramienta tecnológica ante la autoridad responsable, aun cuando no contengan firma electrónica, resulta suficiente para demostrar la voluntad de quien suscribe el documento a través de ese medio digital y con ello acredita la instancia de parte agraviada.
Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 34 y 78 del Libro Primero, Título Primero denominado "Reglas Generales", así como los numerales 45, 46, 54, 63, 70, 71, 73 y 74 del Segundo Título Especial denominado "Del tribunal virtual", todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, junto con el Convenio Electrónico de uso del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; se desprende que cada ciudadano puede generar usuario y contraseña para el tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuya obtención lleva consigo la suscripción de un convenio en que la persona interesada se obliga a proporcionar información verdadera, correcta, actual, y completa de su persona para el registro, acceso o uso de la herramienta tecnológica; en la inteligencia de que dicho órgano, podrá prevenir al solicitante a efecto de que aclare la información provista, pudiendo, incluso, negarle el registro al servicio hasta tanto se cuente con una identificación cierta del usuario. De igual forma, se observa que el interesado tendrá absoluta responsabilidad de todas las actividades suscitadas bajo su cuenta o contraseña; además que se obliga a abstenerse de suplir la identidad de alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente, aunado a que los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cerciorarse de la autenticidad de las promociones presentadas electrónicamente. De esa guisa, se desprende que si bien es cierto que la información proporcionada para obtener el usuario y contraseña del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León no tiene los procesos de verificación que se requieren para la firma electrónica regulada por los órganos del Poder Judicial de la Federación; también es verdad que la misma es adecuada para identificar quién es la persona que incorpora un documento utilizando el usuario generado para tal efecto. Por tanto, el registro que el sistema del tribunal virtual adiciona a cada promoción con respecto a la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma; funge como un componente de los avances de la tecnología que se estima suficiente para considerar colmado el principio de instancia de parte agraviada, pues ese signo gráfico es apto para advertir, a través del usuario correspondiente, quién es la persona que instó la acción jurisdiccional.
- Antecedentes
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Contradicción Inexistente
- V Existencia De Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De La Contradicción De Criterios
- Cláusula Segunda Reconocimiento De La Firma Electrónica
- Cláusula Tercera Implementación De La Firma Electrónica
- Cláusula Novena Excluyentes De Responsabilidad
- I El Tribunal Se Obliga A
- A Funcionará Las Veinticuatro Horas Todos Los Días Del Año
- Cláusula Séptima Excluyentes De Responsabilidad
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo