CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC
Fecha: 06-Ene-2023
V Existencia De Contradicción De Criterios
39. Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, este último en relación con la reclamación 32/2021.
40. Es pertinente rememorar que por oficio 2981, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitió la copia certificada de la resolución recaída al recurso de reclamación 32/2021, al considerar que constituía una reiteración del sustentado en el juicio de amparo directo 135/2019, materia de la contradicción.
41. Sin embargo, como se precisó con antelación, en el amparo directo 135/2019, no existe pronunciamiento alguno en torno a los planteamientos que se estiman contradictorios; en cambio, el fallo de la reclamación 32/2021, sí contiene un análisis específico en torno al tópico que es materia de la contradicción planteada.
42. De esa guisa, es necesario verificar si en los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes, circunstancia que no se estima actualizada en la especie.
43. Así, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias de los recursos de reclamación que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Tribunal Pleno advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Cuarto Circuito, debido a que ambos tribunales examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar –en esencia–, si cuando se presenta una demanda de amparo directo vía electrónica ante la responsable a través de la plataforma del tribunal virtual implementado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, mediante una clave de usuario perteneciente al quejoso o su autorizado, pero que no cuenta con firma electrónica avanzada (Firel) del directamente quejoso o su representante legal, se satisface o no el principio de instancia de parte agraviada; empero, sustentaron criterios jurídicos discrepantes con relación a dichas cuestiones.
44. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito precisó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo, si se opta por presentar una demanda de amparo directo de manera electrónica, debe de hacerse mediante el empleo de la firma electrónica (Firel) conforme a la regulación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General Conjunto 1/2013, que emitió junto con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el que se establece que la firma electrónica es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación, enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.
45. De igual manera, señaló que el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, suscribieron convenios para la interconexión tecnológica entre ambas instituciones, que les permite el trámite electrónico del juicio de amparo y el uso de firmas electrónicas, lo que incluso fue implementado en el artículo 48 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el que se distinguió entre lo que es una autorización y contraseña para enviar promociones vía tribunal virtual y la firma electrónica, que debe asociarse a un documento presentado por ese medio electrónico, sin que ésta quedara sustituida por aquélla.
46. Por ello, sostuvo que las promociones firmadas electrónicamente, podían ser enviadas a través de un correo, por un medio de una cuenta a nombre del propio quejoso o uno de sus autorizados, pero ello no implicaba que la ley adjetiva o federal le diera valor a aquellas promociones simples, sin firma electrónica asociada, por el simple hecho de ser enviadas por la plataforma electrónica del tribunal virtual, en tanto que para la creación de la aludida cuenta no se convalidan los datos proporcionados por el usuario, como para que pudiera compararse a las de una firma autógrafa, dada la ausencia de certificación que sea proporcionada por una entidad oficial, como sí lo requiere la obtención de una firma electrónica certificada o Firel.
47. De ahí, concluyó que no es posible que pudiera equipararse la demanda presentada solamente por medio de un usuario de la plataforma del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a la que cuenta con una firma electrónica o Firel, pues para que ésta se vincule y se le otorguen los mismos efectos de una verdadera firma autógrafa, hacía necesario su utilización –de la Firel– en la presentación de una demanda de amparo, pues de lo contrario se estaría omitiendo la necesaria manifestación de voluntad de la parte quejosa.
48. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito sostuvo que atento a los lineamientos de operación de la plataforma del tribunal virtual que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado, las partes en un litigio pueden ser autorizadas mediante la generación de un usuario y contraseña para consultar las actuaciones y recibir notificaciones por ese medio, así como presentar promociones electrónicas que estimen convenientes, para lo cual se debe de crear una contraseña adicional, a fin de enviarlas por medio de la página del tribunal virtual; precisando, que esta segunda autorización también debe hacerse por el tribunal que conoce la causa, por medio de un decreto, a petición escrita del usuario dentro del expediente físico.
49. Así, destacó que el envío de promociones electrónicas se realiza mediante los programas de cómputo idóneos para esta función, los cuales podrán usar la tecnología de firma electrónica, o bien, de algún otro componente que conforme los avances de la tecnología resulten más apropiados para los fines del tribunal virtual.
50. Luego señaló que, si bien en la demanda de amparo no aparecía un certificado digital o firma electrónica del Poder Judicial de la Federación, dado que solamente aparecía la certificación del secretario en el sentido de que la promoción de mérito se presentó por la persona que está registrada ante la autoridad responsable, acotó el Colegiado, dicha circunstancia no le era atribuible al quejoso, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del segundo título especial "Del tribunal virtual", del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se prevé el envío de promociones electrónicas mediante los programas de cómputo idóneos para esta función, los cuales podrán usar la tecnología de firma electrónica, o bien, algún otro componente que conforme a los avances de la tecnología resultara más apropiado para los fines del tribunal virtual. Por lo que, sostuvo, la asignación de un número de usuario, el crear una contraseña para el ingreso a dicha plataforma, y a su vez, otra contraseña para enviar promociones, hacían las veces de una firma electrónica.
51. Esto, pues precisó, que tanto la firma electrónica como algún otro componente como es el uso y reconocimiento de una contraseña para enviar promociones, era eficaz para tener la certeza de que el justiciable expresó su voluntad para promover el juicio de amparo contra el acto que estima afectarle en su esfera jurídica.
52. Además, añadió que si bien la eficiencia en la administración de la justicia podía estar sujeta al cumplimiento de requisitos que al efecto la normativa estableciera, en la especie no era posible sostener la falta de validez de la demanda de amparo directo presentada a través de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica o algún otro componente, como lo era el uso de una contraseña para enviar promociones, debido a que, precisó, los tribunales ordinarios no celebraron el convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales o firmas electrónicas homologadas con el Poder Judicial de la Federación, que permitiera tener por autorizada o reconocida la firma electrónica del quejoso, o bien, ésa otra forma de presentar la demanda de amparo directo. 53. Por lo que concluyó que bastaba que el tribunal responsable, a través de la certificación del secretario, autenticara que el quejoso estaba autorizado para enviar promociones y que su contraseña inscrita a favor de él se encontraba vigente, la cual constituye jurídicamente una etapa procesal previa a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo directo, que tenía por objeto establecer si ese distintivo digital cumple con esos requisitos. Por lo que determinó que era válido que el promovente hubiese presentado su demanda correspondiente, por vía electrónica, pues ello era suficiente para que se le otorgara validez.
54. Bajo esas premisas, como se obtiene de la anterior narrativa y tal como se apuntó con antelación, los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes resultan discordantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito resolvió que cuando se presenta una demanda de amparo directo vía electrónica, a través de la plataforma del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pero que no cuenta con firma electrónica avanzada (Firel), de la persona del quejoso o su representante legal, ello implica que no se encuentra satisfecho el principio de instancia de parte agraviada, y que, por ende, debe desecharse de plano al no existir manifestación inequívoca de la voluntad de la parte quejosa.
55. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito determinó que la presentación de la demanda de amparo directo mediante el uso de las herramientas tecnológicas del tribunal virtual del Estado, como el reconocimiento de la utilización de una contraseña para el envío de promociones, aun y cuando no cuente con firma electrónica avanzada (Firel), ello era eficaz para tener por demostrado que el justiciable expresó su voluntad para promover el juicio de amparo contra el acto que estima afectarle en su esfera jurídica y con ello la satisfacción de dicho principio.
56. Luego, se estima que sí existe un punto de toque, pues al conocer de los expedientes aludidos, los Tribunales Colegiados realizaron ejercicios interpretativos que en algunos tramos giran en torno a un mismo tipo de problema jurídico y que sobre él adoptaron criterios jurídicos discrepantes.
57. Por tanto, la discrepancia de criterios da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica planteada, a saber: ¿Si una demanda de amparo directo es promovida de manera electrónica por medio del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sin contener la firma electrónica (Firel) del quejoso o su representante legal, es suficiente para tener por cumplido el principio de instancia de parte agraviada o, por el contrario, es indispensable para ello que también cuente con la aludida firma electrónica?
58. En tal virtud, lo procedente es que este Tribunal Pleno sustente jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de los criterios relativos a fin de dar uniformidad y seguridad jurídica en torno al tópico.
- Antecedentes
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Contradicción Inexistente
- V Existencia De Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De La Contradicción De Criterios
- Cláusula Segunda Reconocimiento De La Firma Electrónica
- Cláusula Tercera Implementación De La Firma Electrónica
- Cláusula Novena Excluyentes De Responsabilidad
- I El Tribunal Se Obliga A
- A Funcionará Las Veinticuatro Horas Todos Los Días Del Año
- Cláusula Séptima Excluyentes De Responsabilidad
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo