CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISC

Fecha: 06-Ene-2023

Iii Criterios Denunciados

11. Es necesario hacer referencia a las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, en el orden siguiente a:

12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 12/2019, 16/2021, 20/20121 (sic) y 14/2021, por unanimidad de votos sostuvo, medularmente, lo siguiente:

a. Que si la demanda de amparo no contenía la firma electrónica de la parte quejosa o de su representante legal, debía estimarse que no existía instancia de parte agraviada, al no encontrarse exteriorizada la voluntad del directamente interesado en la promoción del juicio constitucional. Lo que configuraba la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo.

b. Que el artículo 3o. de la ley de la materia dispone que los escritos que se presenten por medio de las tecnologías de la información deben utilizar la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si se había optado por la presentación electrónica de la demanda de amparo, se debía hacer uso de la firma electrónica (Firel), ya regulada mediante el Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal.

c. Que el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, celebraron convenios para la interconexión tecnológica entre ambas instituciones, que permitía el trámite electrónico del juicio de amparo, y el uso de firmas electrónicas, en el que se reconoció a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel), como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales.

d. Que la codificación procesal civil del Estado de Nuevo León distingue entre lo que es una autorización y contraseña para enviar promociones vía tribunal virtual, y la firma electrónica que debe asociarse a un documento presentado por medio electrónico; sin que esta última pudiera ser sustituida por aquélla, de modo que no era posible identificar una simple autorización para acceder a la plataforma electrónica del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado, a través de una simple contraseña, con la exigencia de que las promociones debían estar asociadas a una firma electrónica, que diera seguridad de atribución legal a quien se decía su autor.

e. Que las promociones firmadas electrónicamente podían ser enviadas a través de un correo, por un usuario autorizado usando su contraseña, pero que ello no implicaba que la ley adjetiva o federal diera valor a promociones simples, sin firma electrónica asociada, por el simple hecho de ser enviadas por un usuario autorizado.

f. Que la creación de una cuenta de usuario, únicamente exigía el registro como tal, en el que el propio solicitante proporciona los datos requeridos por el sistema, empero, que no existía una verificación de que los datos proporcionados por éste fueran auténticos, ni una vinculación a las promociones presentadas por ese medio al usuario que las remitía, por lo que no podía equipararse a una firma autógrafa, dada la ausencia de certificación proporcionada por un ente oficial, lo que sí se requiere en el caso de la Firel.

13. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 378/2020, en sesión «de» veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en lo que interesa, consideró lo siguiente:

a. Que la demanda de amparo había sido presentada por parte legitimada para ello, además de haberse hecho «de» manera oportuna por medio de la plataforma del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por lo que procedió a resolver el fondo del juicio de amparo, en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.

14. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 135/2019, en sesión «de» tres de julio de dos mil diecinueve, consideró, esencialmente, lo siguiente:

a. Después de relatar los hechos acontecidos en el juicio de origen y sin realizar algún pronunciamiento en específico en torno a la legitimación del promovente de la demanda de amparo, procedió a resolver el fondo del juicio de amparo, en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

15. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 32/2021, en sesión «de» dieciocho de febrero de dos mil veintidós, consideró, esencialmente, lo siguiente:

a. Que dentro del procedimiento de origen, la utilización de las promociones electrónicas y de la firma electrónica, se encuentran reguladas por los lineamientos de operación del tribunal virtual, que se establecen en el segundo título especial del libro séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

b. Que de acuerdo con ello, las partes en un litigio pueden ser autorizadas para consultar las actuaciones y recibir notificaciones por dicho medio electrónico, así como presentar promociones electrónicas.

c. Que conforme a ello, una vez generado un usuario y contraseña para la consulta de expedientes, se debe crear una contraseña adicional para poder enviar promociones electrónicas, por medio de la página del tribunal virtual; autorización que debe hacerse también por el tribunal que conozca de la causa por medio de un decreto y a petición escrita del usuario del expediente físico.

d. Se destaca también que el envío de promociones electrónicas se realizará mediante los programas de cómputo idóneos para esta función que podrán usar la tecnología de la firma electrónica, o bien, algún otro componente que conforme «a» los avances de la tecnología resulte más apropiado para los fines del tribunal virtual.

e. Que atento a ello, el envío de la demanda realizado a través del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, con la clave de usuario del mandatario del directamente quejoso, si bien carecía de un certificado digital o firma electrónica del Poder Judicial de la Federación, ello no le era atribuible al quejoso, en tanto que la legislación local prevé que el envío de promociones electrónicas se realice mediante los programas de cómputo idóneos para ello, los cuales podían ser la tecnología de la firma electrónica o, en su defecto, mediante algún otro componente que conforme a los avances de la tecnología resultaren más apropiados para los fines del tribunal virtual, como lo era la asignación de un número de usuario, la creación de una contraseña para ingresar al sistema, y la de otra adicional para el envío de promociones, las que hacían las veces de una firma electrónica.

f. Que tanto la firma electrónica como algún otro componente como lo era el uso y reconocimiento de una contraseña para enviar promociones, era eficaz para tener la certeza de que el justiciable expresó su voluntad de promover el juicio de amparo contra el acto que estimaba afectarle en su esfera jurídica.

g. Que era aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", pues no era posible sustentar la falta de validez de la demanda de amparo directo promovida a través de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica o algún otro componente como lo era el uso de una contraseña para enviar promociones, debido a que los tribunales ordinarios no habían celebrado un convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales o firmas electrónicas homologadas con el Poder Judicial de la Federación que permitieran tener por autorizada o reconocida la firma electrónica del quejoso, o bien, esa otra forma de presentar la demanda de amparo directo.

h. Que bastaba que el tribunal responsable, a través de una certificación secretarial autentificara que el quejoso estaba autorizado para enviar promociones, así como que la contraseña para enviar promociones estaba vigente.

i. Que era válido que se hubiera presentado la demanda de amparo vía electrónica por medio del tribunal virtual para que se le otorgara su validez, atento a las máximas garantías de seguridad, integridad y confidencialidad, pues la autentificación hecha tenía como finalidad garantizar electrónicamente la identidad del quejoso.