CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, NOVENO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, NOVENO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑI

Fecha: 13-Ene-2023

A Contrato O Documento En Que Conste La Obligación O Crédito A Cargo Del Fiado

"‘b) Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.

"‘c) Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.

"‘d) Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.

"‘e) Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.

"‘f) Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.

"‘II. Las autoridades que aceptaren las fianzas comunicarán a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio de la institución fiadora, o bien, del mismo domicilio del apoderado designado para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que procede hacer efectivo el cobro de ésta, enviándole, mediante oficio-remisión, los documentos a que se refiere la fracción anterior, para que la autoridad ejecutora a su vez proceda a formular requerimiento de pago a la institución fiadora. Dicho oficio-remisión contendrá los siguientes datos: ...’

"Por su parte, el artículo 3o. del mismo reglamento señala que la autoridad ejecutora al recibir el expediente y el oficio-remisión procederá a requerirá (sic) el pago a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, cuando dice:

"‘Artículo 3o. La autoridad ejecutora al recibir el expediente y el oficio-remisión a que se refiere el artículo 1o., procederá de la siguiente manera:

"‘I. Requerirá de pago, en forma personal, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, la institución fiadora de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en las oficinas principales, en las sucursales, en las oficinas de servicio, o bien, en el domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. ...’

"De lo hasta aquí expuesto se sigue que la ley de la materia establece en su artículo 282, fracción II, que la autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución financiera, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, mientras que su reglamento, en los artículos 1o. y 3o., por un lado, enlista los documentos que deben acompañarse al requerimiento, entre los cuales sólo aparece un acta en donde conste el incumplimiento del fiado y una liquidación con el monto del crédito u obligaciones exigibles y en su caso, sus accesorios legales, mientras que por otro, establece que la autoridad requerirá de pago acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada.

"Como consecuencia de lo anterior, es acertada la observación de la autoridad recurrente en el sentido de que entre los documentos que el artículo 1o. del reglamento exige como anexos al requerimiento solamente están el acta de incumplimiento y la liquidación, pero cabe señalar que tanto la ley como el numeral 3 del reglamento se refieren también a la necesidad de acompañar al requerimiento los documentos que acrediten la exigibilidad de la obligación a cargo del fiado.

"En este orden de ideas, la cuestión a decidir es si debe entenderse que los anexos al requerimiento enlistados en el artículo 1o. del reglamento son precisamente aquellos a que se refiere la ley y el artículo 3o. del propio reglamento como los documentos justificatorios de la exigibilidad de la obligación incumplida o si estos últimos comprenden documentos diversos, según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento fue garantizado.

"Para este tribunal, el análisis de los preceptos del reglamento lleva a la conclusión de que debe entenderse que los documentos justificatorios de la exigibilidad de la obligación son precisamente aquellos a que se refiere el artículo 1o. del reglamento, por varias razones:

"Primera, porque el propósito de este precepto es precisamente definir cuáles son las constancias que deben estar agregadas al expediente que la autoridad deberá remitir a la ejecutora para se proceda a formular el requerimiento de pago, sin que en ese listado se prevea la necesidad de acompañar otros documentos.

"Segunda, porque el acta de incumplimiento de las obligaciones del fiado y la liquidación del importe de la obligación exigible son precisamente los documentos idóneos para poner en evidencia la exigibilidad de la obligación, en tanto deben contener la información precisa que permita constatar que el fiado incumplió con sus obligaciones y el importe por el cual debe hacerse efectiva la garantía.

"Tercera, la confección del acta de incumplimiento y de la liquidación debe llevarse a cabo en cualquier supuesto en que se pretenda hacer efectiva una fianza, con independencia de cuáles sean los actos previos que en cada caso deban llevarse a cabo, según las particularidades del procedimiento y de los eventos que conduzcan a hacer efectiva la obligación, lo cual supone que son precisamente esos actos y no otros cualesquiera los que deben integrarse al expediente que se remitirá a la ejecutora para iniciar el procedimiento de ejecución.

"Y cuarta, porque el procedimiento para hacer efectivas las garantías otorgadas en favor del Estado es de naturaleza privilegiada, típicamente ejecutiva, lo cual implica que se asocia a la preexistencia de un título que trae aparejada la posibilidad de obtener el despacho de la ejecución sobre la base de determinados documentos en los que se reconoce la obligación de pago de una deuda líquida y vencida, documentos que deben estar reconocidos y tasados por la ley como aquellos que hacen innecesario la tramitación previa de un proceso dirigido a la constitución del derecho que se pretende hacer efectivo.

"La intención del artículo 1o. del reglamento es, precisamente, identificar aquellos documentos cuya exhibición basta para acreditar la procedencia del procedimiento ejecutivo, finalidad que se vería frustrada si en cada caso concreto tuviera que exhibirse, para hacer procedente el requerimiento, la documentación que acreditara la realización de actos previos o distintos a los enlistados por el precepto.

"No se desconoce que tratándose de las garantías otorgadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de obra pública, es claro que la elaboración del finiquito es un acto necesario para dar por concluido el procedimiento de rescisión del contrato, como se desprende de lo dispuesto en la fracción II del artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que prevé, para el caso rescisión imputable al contratista, que la dependencia o entidad se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías, como se advierte de su texto:

"‘Artículo 62. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:

"‘...

"‘II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;