CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, NOVENO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, NOVENO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑI

Fecha: 13-Ene-2023

Viii Datos De La Estimación Final

"‘IX. Constancia de entrega de la garantía por defectos y vicios ocultos de los trabajos y cualquier otra responsabilidad en que haya incurrido el contratista, y

"‘X. La declaración, en su caso, de que el contratista extiende el más amplio finiquito que en derecho proceda, renunciando a cualquier acción legal que tenga por objeto reclamar cualquier pago relacionado con el contrato.

"‘Cuando la liquidación de los saldos se realice dentro de los quince días naturales siguientes a la firma del finiquito de los trabajos, el documento a que se refiere este artículo podrá utilizarse como el acta administrativa que extingue los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debiendo agregar únicamente una manifestación de las partes de que no existen otros adeudos, por lo que se dan por terminados los derechos y obligaciones que genera el contrato respectivo, sin derecho a ulterior reclamación. Si no es factible el pago en el término indicado, se procederá a elaborar el acta administrativa prevista en el último párrafo del artículo 64 de la ley.’

"‘Artículo 171. Si del finiquito de los trabajos resulta que existen saldos a favor del contratista, la dependencia o entidad deberá liquidarlos dentro del plazo a que alude el segundo párrafo del artículo 54 de la ley.

"‘Si del finiquito de los trabajos resulta que existen saldos a favor de la dependencia o entidad, el importe de los mismos se deducirá de las cantidades pendientes por cubrir por concepto de trabajos ejecutados y si ello no fuera suficiente, deberá exigirse su reintegro conforme a lo previsto por el artículo 55 de la ley. En caso de no obtenerse el reintegro, la dependencia o entidad podrá hacer efectivas las garantías que se encuentren vigentes.’ "De los preceptos antes relacionados se sigue que en caso de incumplimiento del contratista, una vez que la rescisión administrativa del contrato sea debidamente notificada, las entidades pueden exigir el pago de las garantías otorgadas, previamente la elaboración del finiquito respectivo.

"Por tanto, la rescisión administrativa debidamente notificada al contratista y el otorgamiento previo del finiquito, son la base para considerar que el incumplimiento existió y, por ende, la obligación garantizada se hizo exigible.

"Sin embargo, si bien es exacto que para la exigibilidad de la obligación garantizada se establece como presupuesto la rescisión del contrato de obra y la elaboración del finiquito –no está en discusión la obligación legal de su elaboración–, de ello no se sigue que para hacer procedente el requerimiento de pago, la autoridad deba anexar el finiquito, pues ya ha quedado explicado que para efectos del requerimiento, lo documentos tasados por la ley son el acta de incumplimiento y la liquidación.

"Por ello, cuando en el juicio de nulidad se controvierte la legalidad del requerimiento de pago, resulta insuficiente que simplemente se alegue la omisión de acompañar el finiquito –distinto a que se niegue su emisión–, al no haber un mandato expreso en ley de que deba acompañarse al requerimiento, sin perjuicio de que la afianzadora pueda oponer otras defensas o excepciones, entre ellas, por ejemplo, que no se ha hecho exigible la obligación conforme al procedimiento previsto en la ley en cada caso, supuesto en el cual, las cargas probatorias deberán definirse de acuerdo con las reglas aplicables.

"Además, debe tenerse presente que con esta interpretación no se deja en estado de indefensión a la institución afianzadora, pues conforme al artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, previamente a la promoción del juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago, la afianzadora puede allegarse de todos los elementos y la documentación necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación, o bien, su improcedencia, de ahí que tiene la posibilidad de recabar datos para argumentar, a través de sus conceptos de nulidad, que la obligación no es exigible o que los montos de la liquidación no son correctos.