CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.
Fecha: 27-Ene-2023
Esta Sala Estima Que Dicha Causal Debe Desestimarse En El Presente Caso
64. En otras palabras, de la suerte del oficio impugnado depende la posibilidad de que el Municipio actor pueda ejercer sus competencias propias en materia de desarrollo urbano y entable libremente convenios con el Gobierno Federal, en ambos casos, competencias previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal.
65. Esta Sala observa que al presente caso resulta aplicable por analogía el precedente invocado por el Municipio actor, también iniciado por él, a saber, la controversia constitucional 41/2011, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la sesión del doce de febrero de dos mil trece, en el cual se evaluó la validez de determinadas partes del censo levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
66. En aquel caso el Pleno desestimó un argumento similar al aquí planteado, consistente en la afirmación de que el acto impugnado no generaba una afectación jurídicamente relevante para el Municipio actor por no ser vinculante en sí mismo, sin embargo, lo determinante para tener por satisfecho ese presupuesto en esa ocasión fue que ese acto reclamado era la base para la determinación posterior para la ministración de participaciones federales. En la sentencia, el Pleno concluyó que "de la simple lectura de los artículos transcritos, se desprende la posibilidad de que los actos impugnados sí afectan al Municipio actor ahora recurrente, en tanto que los datos proporcionados por el censo general de población y vivienda efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía demandado, serán tomados en cuenta por lo que a su población se refiere, para la realización del cálculo de las participaciones federales que les corresponderá a cada uno de los Municipios".
67. En consecuencia, no obstante que el oficio impugnado contiene recomendaciones que no producen consecuencia jurídica alguna en caso de incumplimiento, lo determinante es que la opinión aprobatoria de la autoridad administrativa, perteneciente a la órbita del Poder Ejecutivo Local, es el factor determinante que condiciona el ejercicio de competencias constitucionales propias de la parte actora, razón por la cual si el motivo principal de esas observaciones fue que no podía obtenerse la aprobación de su Plan de Desarrollo Urbano porque no se ajusta a los límites territoriales oficiales, siendo que la constatación de los límites territoriales, en opinión de la actora, no le corresponde al Poder Ejecutivo, sino al Poder Legislativo, debe reservarse al estudio de fondo los méritos de este reclamo.
- Índice Temático
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ejidos Ejido De Tultepec Y Ejido De Santiago Teyahualco
- Parajes Solar Urbano Y Zona Pirotécnica La Saucera
- Ii Competencia
- Iii Precisión De Las Normas Actos U Omisiones Reclamadas
- Iv Oportunidad
- La Demanda Fue Presentada Por Parte Legítima
- Vi Legitimación Pasiva
- Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Falta De Interés Legítimo
- Esta Sala Estima Que Dicha Causal Debe Desestimarse En El Presente Caso
- Vii Falta De Principio De Definitividad
- Viii Estudio De Fondo
- Artículo Corresponde A La Dirección General De Planeación Urbana
- Iii La Programación De Acciones Y Obras
- Vi La Evaluación Del Plan Que Abroga O Modifica En Su Caso
- Ix Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Controversia Constitucional
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones De La Legislatura
- Ii Se Contarán Sólo Los Días Hábiles Y
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Corresponde A Las Entidades Federativas
- Vi La Evaluación Del Plan Que Abroga O Modifica En Su Caso Y