CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.

Fecha: 27-Ene-2023

Esta Sala Estima Que Dicha Causal Debe Desestimarse En El Presente Caso

63. Si bien es cierto que el oficio impugnado, emitido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, se limita a dar respuesta a una consulta formulada por el Municipio actor, conteniendo observaciones, cuyo incumplimiento no produce consecuencia jurídica alguna, lo relevante es que dicho oficio condiciona al Municipio actor en el ejercicio de sus atribuciones, pues de él depende la aprobación de la actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano, lo cual se convierte en un obstáculo insuperable para la celebración del convenio de coordinación para impulsar la planeación urbana y el ordenamiento territorial en la zona norte del Valle de México.

64. En otras palabras, de la suerte del oficio impugnado depende la posibilidad de que el Municipio actor pueda ejercer sus competencias propias en materia de desarrollo urbano y entable libremente convenios con el Gobierno Federal, en ambos casos, competencias previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal.

65. Esta Sala observa que al presente caso resulta aplicable por analogía el precedente invocado por el Municipio actor, también iniciado por él, a saber, la controversia constitucional 41/2011, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la sesión del doce de febrero de dos mil trece, en el cual se evaluó la validez de determinadas partes del censo levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

66. En aquel caso el Pleno desestimó un argumento similar al aquí planteado, consistente en la afirmación de que el acto impugnado no generaba una afectación jurídicamente relevante para el Municipio actor por no ser vinculante en sí mismo, sin embargo, lo determinante para tener por satisfecho ese presupuesto en esa ocasión fue que ese acto reclamado era la base para la determinación posterior para la ministración de participaciones federales. En la sentencia, el Pleno concluyó que "de la simple lectura de los artículos transcritos, se desprende la posibilidad de que los actos impugnados sí afectan al Municipio actor ahora recurrente, en tanto que los datos proporcionados por el censo general de población y vivienda efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía demandado, serán tomados en cuenta por lo que a su población se refiere, para la realización del cálculo de las participaciones federales que les corresponderá a cada uno de los Municipios".

67. En consecuencia, no obstante que el oficio impugnado contiene recomendaciones que no producen consecuencia jurídica alguna en caso de incumplimiento, lo determinante es que la opinión aprobatoria de la autoridad administrativa, perteneciente a la órbita del Poder Ejecutivo Local, es el factor determinante que condiciona el ejercicio de competencias constitucionales propias de la parte actora, razón por la cual si el motivo principal de esas observaciones fue que no podía obtenerse la aprobación de su Plan de Desarrollo Urbano porque no se ajusta a los límites territoriales oficiales, siendo que la constatación de los límites territoriales, en opinión de la actora, no le corresponde al Poder Ejecutivo, sino al Poder Legislativo, debe reservarse al estudio de fondo los méritos de este reclamo.