CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.

Fecha: 27-Ene-2023

Vii Falta De Principio De Definitividad

68. En la instrucción del presente asunto no se les reconoció la calidad de terceros interesados a los Municipios de Nextlalpan y Tultitlán, sin embargo, sí se les requirió con el propósito de aportar información relacionada con la procedencia del presente juicio, por lo cual esta Sala estima conveniente abordar los motivos de improcedencia que hayan aducido.

69. Los dos Municipios coincidentemente señalan que el juicio es improcedente reiterando que el oficio impugnado no produce afectación alguna a la parte actora, planteamientos que deben tenerse por desestimados por las razones recientemente desarrolladas.

70. Sin embargo, en otra parte de sus escritos sostienen que la controversia actual se presentó para disfrazar una controversia sobre límites intermunicipales debido a que, desde su punto de vista, establecer de forma lisa y llana la inconstitucionalidad del oficio impugnado acarrearía el reconocimiento de la jurisdicción del Municipio de Tultepec sobre tales territorios, por lo que el juicio debería ser improcedente.

71. Como se observa, el planteamiento de los dos Municipios requeridos se dirigen a concluir que el Municipio debió agotar previamente a la presente controversia la vía ordinaria para la resolución de un conflicto de límites territoriales.

72. Por su parte, el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia establece que este juicio es improcedente "[c]uando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto".

73. Pues bien, esta Sala igualmente concluye que debe desestimarse esta causal de improcedencia, toda vez que su planteamiento se basa en una caracterización inexacta del oficio impugnado y de la pretensión de la parte actora.

74. El Municipio actor no controvierte el oficio impugnado porque estime que éste involucre la resolución de un conflicto de límites territoriales y, por tanto, no pretende la obtención de una sentencia que delimite el ámbito territorial de su nivel de gobierno de una determinada manera, sino que combate el oficio en tanto que, a través de él, alega que el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad ajena, como definir los límites territoriales del Municipio actor, lo que logra de una manera indirecta, a saber, condicionando el ejercicio de una facultad administrativa a que el Municipio actor respete aquel límite espacial calificado por la dependencia respectiva como la oficial.

75. De esta manera, lo que el Municipio actor plantea en este juicio es la pregunta de si constituye un vicio de invalidez constitucional del oficio impugnado –cuya materia no es la delimitación de un conflicto territorial municipal– en el que la dependencia del Poder Ejecutivo determinó no otorgar la aprobación de la actualización de un Programa Municipal de Desarrollo Urbano únicamente por la razón de que el actor no se delimita a un límite territorial determinado.

76. Esta Sala observa que esta impugnación involucra el abordaje de una violación directa a la Constitución, consistente en la pregunta ¿El Poder Ejecutivo invade las facultades de la Legislatura, ambos del Estado de México, al condicionar el ejercicio de sus facultades de aprobación de los Programas de Desarrollo Urbano Municipal al cumplimiento de los límites territoriales que considera oficiales respecto del Municipio solicitante?

77. En este sentido, debe desestimarse la causal de improcedencia propuesta por los referidos Municipios, ya que, en opinión de esta Sala, el Municipio actor no estaba obligado a agotar vía ordinaria alguna antes de este juicio.

78. Ésta será la respuesta que se abordará en el apartado de fondo, a la cual se procede, una vez que no se observan causales pendientes que contestar, ni alguna otra que se aprecie de oficio.