CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.

Fecha: 27-Ene-2023

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12. El Municipio actor afirma que estos territorios forman parte del Municipio de Tultepec, como se desprende de la Gaceta de Gobierno, de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, conforme al Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultepec así emitido.

13. La parte actora puntualiza que los ejidos de Tultepec y Santiago Teyahualco, las colonias 10 de junio, Villa Esmeralda, La Aurora y La Rinconada, los fraccionamientos de Santa Elena, Arcos de Tultepec, San Pablo y Hacienda Real de Tultepec y el Rancho Cacerías Archandas han pertenecido históricamente a dicho Municipio. En este sentido, ha sido el Municipio de Tultepec el que ha prestado los servicios públicos.

14. A mayor abundamiento, afirma que los habitantes de tales lugares se identifican y manifiestan su pertenencia al Municipio actor, lo cual se constata con la celebración de actos del estado civil y su participación electoral. Incluso, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ha contado a tales habitantes como parte de la población del Municipio.

15. Adicionalmente, en su escrito de demanda se subraya que respecto del fraccionamiento de Santa Elena existe un diferendo limítrofe, ya que, de manera ilegal, el Poder Ejecutivo permitió su fraccionamiento y lo referenció a Cuautitlán el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, debido a que en los censos poblacionales dicho territorio se concibe como referenciado a Cuautitlán, ellos reciben la participación federal respectiva por lo que son quienes prestan los servicios públicos.

16. No obstante, tanto el pago del impuesto predial como el registro catastral se realizaban en el Municipio de Tultepec de forma anterior a la ilegalidad mencionada. Igualmente, es el Municipio el que, sin recursos públicos para ello, ha realizado acciones de asistencia social, así como llevado a cabo programas sociales en dicha localidad.

17. Por último, la parte actora señala que la emisión del oficio por parte de la autoridad demandada contraviene lo resuelto por este Alto Tribunal en las controversias constitucionales 26/1998 y 41/2011, juicios que también promovió dicho Municipio en contra de diversas autoridades, al estimar que carecían de competencia para delimitar el territorio de ese Municipio.

18. Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el número 46/2021 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que fungiera como instructor en el procedimiento.

19. Mediante proveído de diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de México, negó el reconocimiento de carácter como terceros interesados a los Municipios de Nextlalpan, Tultitlán y Cuautitlán, todos del Estado de México. Sin embargo, con el propósito de contar con mayores elementos para la resolución del asunto, determinó que fueran requeridos con el propósito de informar si tenían pendiente algún litigio territorial con el Municipio actor. Igualmente, fue requerido el Poder Legislativo del Estado de México para informar si existe algún conflicto territorial pendiente o resuelto donde involucre al Municipio actor; asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.

20. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de México. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, **********, quien se ostentó como el director general Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Poder Ejecutivo Local, acudió a dar contestación a la demanda de controversia constitucional.

21. El Poder demandado sostuvo que conforme a los artículos 5.10, fracción I y 5.19, fracción I, del Código Administrativo del Estado de México, así como el artículo 33 del Reglamento de Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México tiene facultades para asesorar a las autoridades que lo soliciten en la elaboración y modificación de Planes Municipales de Desarrollo Urbano. Por ello, las observaciones impugnadas se realizaron en ejercicio de atribuciones propias y, de forma alguna, ejerció competencias ajenas a las otorgadas. Asimismo, la observación respecto de la modificación de los límites del Municipio de Tultepec no le causa perjuicio al Municipio actor ya que, en caso de no cumplirla, no se genera consecuencia jurídica que pueda afectar al Municipio.

22. Cumplimiento de requerimiento por parte del Poder Legislativo Local. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Diputación Permanente de la LX Legislatura del Estado de México, desahogó el requerimiento realizado manifestando la inexistencia de un conflicto de límites territoriales pendientes de resolver o resuelto donde esté involucrado el Municipio de Tultepec.

23. Cumplimiento de requerimiento por parte del Municipio de Nextlalpan. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintiuno, ********** y **********, en sus caracteres de presidenta municipal y síndico municipal, respectivamente, dieron respuesta al requerimiento expresando que no tienen ningún litigio en materia de territorio con el Municipio de Tultepec. No obstante, señalaron que los documentos exhibidos por la parte actora en los cuales se realizan dotaciones ejidales no tienen el alcance suficiente para reconfigurar límites entre los Municipios.

24. Sostienen que la presente controversia es improcedente debido a que el Municipio de Tultepec no acredita una afectación a su territorio derivado del oficio impugnado. La razón de lo anterior consiste en que, a pesar de que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México ("IGECEM") no es la autoridad facultada para establecer los límites territoriales de los Municipios, lo cierto es que el Código Administrativo del Estado de México, establece que el IGECEM es el órgano encargado de emitir con carácter oficial la información geográfica, estadística y catastral del Estado de México. Parte de sus competencias consisten apoyar a la Comisión Estatal en la elaboración de los planos topográficos con las ubicaciones del cuadro de construcción que contendrá las coordenadas respectivas a las líneas limítrofes municipales, por lo que se deben considerar como los límites territoriales oficiales.

25. Entonces, si la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Gobierno del Estado de México utilizó los límites establecidos por el IGECEM deben ser éstos los considerados como válidos y no los sostenidos por el Municipio de Tultepec. En este sentido, la supuesta vulneración que alega la parte actora no se acredita ya que no afecta territorios que formen parte de su Municipio.

26. Cumplimiento de requerimiento por parte del Municipio de Tultitlán. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, **********, en su carácter de presidenta municipal del Municipio de Tultitlán, manifestó que no existe formalmente ningún conflicto pendiente de límites territoriales con el Municipio de Tultepec. Sin embargo, la controversia constitucional interpuesta debe ser declarada improcedente por las siguientes razones:

27. En primer lugar, no obstante que formalmente no existe una controversia sobre límites entre el Municipio de Tultepec y Tultitlán, en los hechos, sí existe un conflicto de límites que no ha sido sometido ante la Legislatura del Estado respecto de cuatrocientas sesenta y dos hectáreas del ejido de Teyahualco segregadas del Municipio de Tultitlán a favor de los pobladores de Teyahualco, pueblo de Tultepec, con motivo de la dotación de tierras, según la resolución presidencial de fecha doce de diciembre de mil novecientos veinticuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos treinta. El Municipio de Tultitlán sostiene que la dotación de tierras a los habitantes de Tultepec fue únicamente con el objetivo de constituir un régimen comunal a su favor, sin que dicha resolución tenga la fuerza y el alcance suficientes para segregar y, de esta manera, modificar los límites intermunicipales entre Tultepec y Tultitlán. Esto ha sido confirmado por la Secretaría de la Reforma Agraria, quien por medio del oficio **********, de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, informó al presidente del Municipio que la dotación de tierras no implicaba segregación de alguno de los territorios otorgados a los pobladores de Tultepec.

28. Es falso que la extensión territorial del Municipio de Tultepec abarque el ejido de Santiago Teyahualco y las colonias 10 de junio, C.T.M San Pablo y Real de Tultepec, ya que éstas han sido históricamente parte del Municipio de Tultitlán. Específicamente, la autorización por parte del Ejecutivo del Estado para el fraccionamiento de la Hacienda Real de Tultepec el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y, la autorización por parte de este Poder del fraccionamiento C.T.M San Pablo de diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, no son suficientes para segregar ambos territorios de Tultitlán en favor de Tultepec debido a que dicha autoridad no es la facultada.

29. Asimismo, dichos territorios han sido parte del Municipio de Tultitlán, por lo que, a pesar de que el Municipio de Tultepec preste servicios municipales en determinado ámbito territorial, esto de forma alguna tiene el alcance para sustraerlos en favor suyo. En este sentido, la Legislatura del Estado jamás ha emitido determinación alguna por la cual sustraiga los terrenos destacados de Tultitlán en favor de Tultepec. Lo anterior, se desprende de la sentencia del amparo en revisión 510/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual utilizó como base de su análisis los antecedentes históricos de ambos Municipios.

30. Por otro lado, no es factible que el Municipio de Tultepec modifique sus límites territoriales con base en su Plan de Desarrollo Urbano por carecer de la facultad para establecer unilateralmente sus límites. El hecho de que el Instituto Nacional Electoral incluya dichas secciones como de Tultepec para efectos electorales, no significa que sean de dicho Municipio, ya que, se reitera, esto sólo puede suceder por parte de una determinación por parte del Congreso del Estado.

31. Aunado a ello, es falsa la afirmación de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya ordenado incorporar dichas colonias y ejido al Municipio de Tultepec, debido a que nuestro Alto Tribunal no es el órgano facultado para ello. Respecto de la controversia constitucional 41/2011 citada por la accionante, es falso que en ella se le atribuyeran las localidades que alega, sino que, únicamente se determinó la inconstitucionalidad de diversos oficios del IGECEM por pretender darle el carácter de vinculante a información respecto de límites municipales cuando dicha facultad es del Poder Legislativo del Estado.

32. Además, el Municipio de Tultitlán manifestó que el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultepec, de veintiocho de octubre de dos mil tres, en donde se refieren como suyas las colonias 10 de Junio, Unidad Habitacional C.T.M. San Pablo, Hacienda Real de Tultepec y el ejido de Santiago de Teyahualco no es un documento fidedigno del que pueda concluir que dichos territorios le pertenecen. Esto en razón de que, en la Gaceta de Gobierno número trece del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se modificó el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultitlán donde se refrendó que dichas colonias y ejido forman parte de Tultitlán. Por estas razones, dichas localidades han sido identificadas como zona en litigio en los planos anexados.

33. La autoridad hizo lo correcto al solicitar a Tultepec que constriña sus actos a los límites históricos reconocidos. La responsable no puede emitir la aprobación del proyecto de actualización del Plan de Desarrollo Urbano debido a que estaría reconfigurando límites entre Municipios lo cual no está dentro del ámbito de sus facultades.

34. A pesar de que el Municipio de Tultepec impugna el oficio señalado, lo que en realidad hace es plantear un conflicto de límites intermunicipales, al pretender que se le reconozcan como suyos territorios que históricamente han pertenecido a un Municipio vecino. Por tanto, se debe declarar improcedente la demanda para que, por la vía idónea, sea desahogado el procedimiento correspondiente.

35. Cumplimiento de requerimiento por parte del Municipio de Cuautitlán. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez, **********, en su carácter de encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Ayuntamiento de Cuautitlán, manifestó que no existe conflicto alguno de límites intermunicipales con el Municipio de Tultepec.

36. No obstante, detalló que el hecho de que el fraccionamiento Santa Elena se encuentre georreferenciado electoralmente al Municipio de Tultepec no conlleva que sea parte de él. Añade, que éste es un problema a nivel nacional y que su resolución deberá formar parte de un proceso diverso.

37. Aunado a ello, agrega que en la resolución de la controversia constitucional 41/2011, en la cual el Municipio de Tultepec impugnó el censo de población y vivienda de 2010, se determinó que el fraccionamiento de Santa Elena pertenecía a Cuautitlán. En este sentido, puntualizó que los alegados problemas intermunicipales respecto del fraccionamiento de Santa Elena tienen su origen en la autorización para la creación del conjunto urbano de interés social "Santa Elena" al Municipio de Cuautitlán, publicado el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Gaceta de Gobierno Número 29. Ante dicha situación el Municipio de Tultepec demandó tal autorización por medio de controversia constitucional que se registró bajo el número de expediente 29/1999, en donde al no acreditar sus dichos fue sobreseída. 38. El proyecto de actualización del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio de Tultepec debe ser modificado ya que contempla dentro de su extensión territorial al fraccionamiento de Santa Elena, el cual fue reconocido y referenciado al Municipio de Cuautitlán en la actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Cuautitlán de cuatro de septiembre de dos mil ocho.

39. Cierre de la instrucción. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos del Municipio de Tultepec, Estado de México, así como la relación de las pruebas ofrecidas por las partes; acto continuo, declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

40. Remisión a la Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro instructor, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil veintidós, el presidente de este Supremo Tribunal ordenó que el expediente se remitiera a la Primera Sala. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.