CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.

Fecha: 27-Ene-2023

Vi La Evaluación Del Plan Que Abroga O Modifica En Su Caso

VII. La regulación ecológica de los asentamientos humanos aplicable, establecida en los ordenamientos legales de la materia, y

VIII. Los demás aspectos que prevean la reglamentación de este libro y otras disposiciones aplicables.

96. Como se observa, en ninguna de las ocho categorías de requisitos mínimos se contiene una destinada a la evaluación del cumplimiento de los límites territoriales de un Municipio respecto de otro. El Poder Ejecutivo alega en su contestación de demanda que la fracción I de este precepto reglamentario es el que contiene ese requisito territorial, al establecer "[e]l diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus tendencias".

97. Ello, ya que al referirse "al ámbito de aplicación" atribuye a la autoridad la obligación de cerciorarse de los límites territoriales del Municipio actor. Esta Sala rechaza este argumento, pues su plausibilidad se desestima con una interpretación literal de la disposición, la cual utiliza el concepto de "ámbito de aplicación" para indicar que respecto de éste la autoridad debe realizar un diagnóstico de la situación urbana, su problemática y sus tendencias; es decir, el estudio de la autoridad se debe delimitar a una evaluación material de lo sucedido en el ámbito de aplicación de los proyectos de planes de desarrollo y no una vigilancia, fiscalización ni control de los límites territoriales del Municipio solicitante.

98. Lo anterior se corrobora con el penúltimo párrafo del precepto reglamentario citado, el cual dirige a la autoridad administrativa a considerar ciertos instrumentos de evaluación: "Para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas, los planes de desarrollo urbano deberán considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia y los atlas de riesgos. Las autorizaciones de construcción, edificación y realización de obras de infraestructura deberán contar con un análisis de riesgo y definir en su caso, las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la legislación aplicable en materia de protección civil".

99. Por estas razones, esta Sala rechaza la conclusión del Poder Ejecutivo Local, quien argumenta que los preceptos citados contienen una habilitación a favor de la autoridad administrativa, la "cual incluye el diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus tendencias. Haciendo hincapié en el término ámbito de aplicación, toda vez que este término hace referencia al territorio en el cual será aplicada una norma jurídica, o lo que también se entiende como el ámbito espacial de validez de una norma, en este caso, un Plan Municipal de Desarrollo Urbano, luego entonces, la Dirección General de Planeación Urbana en el ejercicio de sus atribuciones, únicamente asesoró al Municipio actor en el ámbito espacial de validez, en los límites municipales fijados por las autoridades competentes [Poder Legislativo del Estado de México e Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM)]".

100. Debe precisarse que en su escrito de contestación, el Poder Ejecutivo señala que el oficio impugnado condicionó la aprobación de la actualización del programa del Municipio actor a "que se modifique el límite utilizado por el oficial para toda la cartografía, proporcionado por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM)", señalando que "esta observación realizada tiene la virtud de respetar las facultades del Poder Legislativo del Estado de México, así como los organismos competentes de establecer los límites de los Municipios que conforman el Estado de México".

101. Esta argumentación es inexacta, pues, como se observa del contenido de las normas que reglamentan el procedimiento y potestad de la dependencia administrativa correspondiente para dictaminar los planes de desarrollo municipales, no se incluye uno destinado a verificar ni controlar el cumplimiento de los límites territoriales entre los Municipios, ya que esa dictaminación debe limitarse para constatar la congruencia del plan propuesto con los estatales.

102. Pues bien, de todo lo expuesto se concluye que el oficio número ********** emitido de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra del Estado de México, actualiza un desbordamiento de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Local porque en dicho oficio se contienen observaciones cuya finalidad es condicionar la aprobación del proyecto presentado por el Municipio actor a que se modifique para respetar los límites territoriales que se consideran oficiales. Ello, ya que, se reitera, en el oficio la autoridad establece:

"Ya que no existe consistencia en la cartografía, deberá de modificarse la superficie del territorio en todo el documento, en especial para el apartado de clasificación del territorio y usos de suelo, conforme el límite oficial establecido."

103. La determinación de la autoridad actualiza un desbordamiento de facultades constitucionales, lo que se demuestra, como lo afirma el Municipio actor, pues con dicho acto se determina la suerte de pertenencia territorial de los siguientes territorios:

• Ejidos: Ejido de Tultepec, ejido de Santiago Teyahualco y las fracciones de La Virgen, Chamacuero y San Pablito.

• Colonias: 10 de junio, Villa Esmeralda, San Marcos, La Aurora, Las Adoberas y San Antonio Xahuento.