CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2021. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 17 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI.
Fecha: 27-Ene-2023
Viii Estudio De Fondo
79. Como se precisó, el acto impugnado lo es el oficio número **********, de fecha de veintiséis de marzo del año dos mil veintiuno, emitido por directora general de Planeación Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, el cual contiene la respuesta a la solicitud del Municipio actor que alzó a dicha dependencia para lograr la aprobación del proyecto de actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio de Tultepec, y en el que se responde que el Municipio deberá modificar la superficie del territorio conforme al límite oficial establecido.
81. Ahora bien, como lo afirma el Poder Ejecutivo Local al acudir a contestar la demanda, el oficio impugnado no tiene el propósito de fijar los límites territoriales del Municipio actor, sino el de revisar y aprobar la actualización a un Programa de Desarrollo Urbano, el cual se inserta en el contexto de una facultad concurrente, en la cual participan la Federación, los Estados y los Municipios, ya que el artículo 115, fracción V, inciso a), dice que los Municipios tienen la facultad de "[f]ormular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, en los términos de las leyes federales y estatales relativas (sic)".
82. De ahí que en la evaluación constitucional del oficio impugnado, esta Sala deba determinar si el Poder Ejecutivo, al ejercer una competencia constitucional propia –como lo es la de revisar los Planes de Desarrollo Urbano del Municipio actor– desbordó los perímetros de su potestad para invadir una propia del Legislativo Local, como lo es la de fijar los límites territoriales; ello en perjuicio de la parte actora.
83. Esta Sala califica al único concepto de invalidez del Municipio actor como fundado, por lo que se concluye que el oficio impugnado es inconstitucional por ese vicio, pues condicionó la aprobación del proyecto de actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio actor al cumplimiento de un determinado límite territorial, desbordando el límite material de su competencia. 84. Como se procede a demostrar, el oficio impugnado es inconstitucional, porque el Poder Ejecutivo debió delimitarse a un análisis de congruencia de los planes estatales con los municipales, que no incluye la prerrogativa de condicionar la revisión de la congruencia material de los planes a que el solicitante adecue sus límites territoriales.
85. Para demostrar esta conclusión, se deben traer a colación los preceptos que integran el fundamento de emisión del oficio impugnado.
86. Conforme al artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal, se desprende que en la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano existe concurrencia de atribuciones por parte de la Federación, entidades federativas y Municipios.(10) De esta manera, también debe incluirse como parte del parámetro de control a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.(11) De acuerdo con el artículo 10, fracciones I y VII, de dicha ley, son atribuciones de las entidades federativas legislar en materia de asentamientos humanos dentro de sus demarcaciones territoriales, así como evaluar y calificar los Programas Municipales de Desarrollo Urbano por medio de dictámenes de congruencia estatal.(12)
87. Así, conforme al parámetro de control, el Poder Ejecutivo Local es titular de la facultad de emitir los dictámenes de congruencia estatal sobre los proyectos de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, en los cuales debe analizarse y calificarse la congruencia y vinculación con la planeación estatal.
88. En este sentido, el contenido y alcance de las facultades de evaluación de los referidos planes se extiende hasta donde sea necesario para contrastar el contenido de los proyectos municipales con los estatales con el propósito de verificar su congruencia y vinculación.
89. A nivel local, las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de México en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano se encuentran reguladas en el Código Administrativo del Estado de México,(13) en el libro quinto "Del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos del desarrollo urbano de los centros de población".
90. Para el caso concreto es relevante destacar el artículo 33 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México,(14) pues establece el procedimiento de aprobación y modificación de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano y de los planes parciales que deriven de ellos, del cual destaca la fracción I, que establece "[l]a unidad administrativa municipal encargada del desarrollo urbano, formulará el proyecto del plan o su modificación, con la participación que corresponda de las instituciones gubernamentales estatales encargadas de las materias a que se refiere el artículo 5.19, fracción II, del código, quienes emitirán sus observaciones sobre el contenido del mismo en los temas del área de su competencia. Para la procedencia de modificación a los planes municipales, será necesario contar con la evaluación que al efecto la sustente".
91. Como lo señala el Poder Ejecutivo Local en su escrito de contestación de demanda, las facultades de la directora general de Planeación Urbana –emisora del oficio impugnado– se encuentran en el artículo 9, fracciones IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, ahora Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, el cual establece lo siguiente:
- Índice Temático
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ejidos Ejido De Tultepec Y Ejido De Santiago Teyahualco
- Parajes Solar Urbano Y Zona Pirotécnica La Saucera
- Ii Competencia
- Iii Precisión De Las Normas Actos U Omisiones Reclamadas
- Iv Oportunidad
- La Demanda Fue Presentada Por Parte Legítima
- Vi Legitimación Pasiva
- Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Falta De Interés Legítimo
- Esta Sala Estima Que Dicha Causal Debe Desestimarse En El Presente Caso
- Vii Falta De Principio De Definitividad
- Viii Estudio De Fondo
- Artículo Corresponde A La Dirección General De Planeación Urbana
- Iii La Programación De Acciones Y Obras
- Vi La Evaluación Del Plan Que Abroga O Modifica En Su Caso
- Ix Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Controversia Constitucional
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones De La Legislatura
- Ii Se Contarán Sólo Los Días Hábiles Y
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Corresponde A Las Entidades Federativas
- Vi La Evaluación Del Plan Que Abroga O Modifica En Su Caso Y