CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2022. MUNICIPIO DE CULIACÁN, ESTADO DE SINALOA. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2022. MUNICIPIO DE CULIACÁN, ESTADO DE SINALOA. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Fecha: 15-Feb-2023

Iv Contestación De La Demanda

14. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito depositado en la oficina de correos el uno de abril de dos mil veintidós, Iván Alfredo Montes Flores,(4) en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, como representante legal del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dio contestación a la demanda.

15. Al respecto, señala que debe prevalecer en la especie la promulgación y publicación del Decreto aludido, toda vez que se tratan de actuaciones legales que forman parte del proceso legislativo. De la misma forma señala que, la participación del Gobernador en la promulgación y publicación del Decreto impugnado estuvo debidamente fundada y motivada y totalmente apegada a derecho.

16. Para sustentar lo anterior, pone de manifiesto que, en la especie debe prevalecer la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas que forman parte del sistema jurídico mexicano y que ha sido reconocido jurisdiccionalmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

17. Contestación del Poder Legislativo. Por su parte, mediante diverso ocurso presentado por Gene René Bojórquez Ruiz,(5) en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, realizó las siguientes precisiones:

a) Negó que el artículo segundo transitorio establezca disposición alguna que indique al Municipio de Culiacán el destino que deba dar a los recursos; ni mucho menos se advierte alguna disposición que afecte o menoscabe alguna fuente de ingresos municipales.

b) La aprobación de los valores unitarios del suelo y de las construcciones y los términos en que quedó redactado el segundo transitorio impugnado reflejan el ejercicio de una facultad exclusiva del Congreso local, conforme a la cual, si bien corresponde a los Municipios administrar libremente su hacienda municipal, también importa señalar que ésta se conforma de las contribuciones e ingresos que aprueben las legislaturas locales.

c) A partir de ello, es claro que será el Municipio quien tenga la facultad de administrar libremente el resultado de la recaudación que realice, a consecuencia del artículo segundo transitorio. Por lo que en ningún momento el Congreso ha dispuesto para qué fines deba destinarlo o cómo administrarlo, pues esta obligación ya viene contenida en la propia Constitución Federal, es decir, las contribuciones deben destinarse al gasto público en sus respectivos Municipios.

d) El argumento del Municipio actor referente a que se exenta o se subsidia a los ciudadanos del Municipio sobre el pago a la propiedad inmobiliaria carece de fundamento, pues lo único que hizo el Poder Legislativo es llevar a cabo una atribución exclusiva de naturaleza constitucional de aprobar una contribución en los términos que consideró más proporcionales y equitativamente posibles para los contribuyentes del Municipio de Culiacán, esto es, se fijó una cantidad de pago que hizo referencia a un mínimo cobrado con anterioridad, pero no se trata de un subsidio o exención, ya que si fuere el caso ello debe contenerse en una ley conforme al principio de reserva de ley y no en un artículo transitorio.

e) Que el argumento relativo a la violación del principio de vinculatoriedad dialéctica es, por un lado, inoperante, pues la falta de motivación del mismo no se actualiza ya que de la propia sesión del Congreso en la que se discutió la norma combatida, se desprende que el Presidente Municipal de Culiacán tuvo la oportunidad de participar a través de su intervención en el Pleno. Incluso, manifestó su conformidad con la mecánica de cobro, solicitando incluso que se autorizara un porcentaje del 6%, lo cual es mayor al incremento porcentual que el Congreso local aprobó.

Por otro lado, estima que el argumento resulta infundado en tanto que, del contenido de la jurisprudencia P./J. 113/2006 se desprende que el grado de exigencia del principio de vinculatoriedad dialéctica dependerá de las circunstancias en que se desarrolle el procedimiento legislativo.

Así, debe tenerse en cuenta que, en la especie, el propio municipio actor señala en la demanda de la presente controversia que la aprobación de los valores contenidos en la iniciativa, tiene como finalidad última indexar éstos al pago del impuesto predial correspondiente.

Por tal razón, toda vez que dicha mecánica resulta coincidente con la del decreto aprobado por el Congreso local, debe estimarse que la afirmación realizada por el municipio en su demanda, constituye una confesión expresa que demuestra su conformidad parcial con la disposición combatida y la falsedad de lo señalado por la actora, en relación con una ausencia de elementos técnicos, económicos y financieros que sustenten la determinación legislativa ahora impugnada.

En el mismo sentido, con la finalidad de acreditar que no se vulneró el principio de vinculatoriedad dialéctica, el Poder Legislativo señala que, previo a la aprobación del decreto impugnado, se llevaron a cabo como parte de la discusión, reuniones de trabajo como la realizada el tres de diciembre de dos mil veintiuno en la que el propio Presidente Municipal señaló el efecto inflacionario como uno de los elementos a considerar para la determinación de los valores.

Por todo lo anterior, considera falso lo señalado por el accionante, en el sentido de que se le restringió la posibilidad de exponer consideraciones relativas al artículo segundo transitorio.