CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2022. MUNICIPIO DE CULIACÁN, ESTADO DE SINALOA. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2022. MUNICIPIO DE CULIACÁN, ESTADO DE SINALOA. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Fecha: 15-Feb-2023

V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De Una Norma General O Acto Materia De La Controversia

45. Para demostrar el aserto anterior, se toma en cuenta que el texto del artículo segundo transitorio señala: "ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año 2022, el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor respecto del monto que correspondió pagar en el año 2021 [...]"; asimismo, prevé que si "un predio para el año 2022 es mayor al valor anterior, a la diferencia entre dichos valores se aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado [...]".

46. Por su parte, del dictamen de la Comisión de Hacienda Pública y Administración del Congreso de Sinaloa se desprende que a dicho organismo: "le fue turnada para su estudio y [la] iniciativa que contiene proyecto de Decreto que propone Estable cer los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán para el Ejercicio Fiscal 2022, presentada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Culiacán, Sinaloa".

47. Ahora bien, como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el municipio accionante impugna la tabla de valores unitarios para el cálculo del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

48. A partir de lo anterior, cobra importancia que a diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas generales contenidas en las leyes de ingresos y el presupuesto de egresos (y algunas otras cuya vigencia depende directamente de éstas), están sujetas al principio de anualidad, conforme al cual, su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.

49. Este principio se advierte del artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece, en la parte que interesa, que corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente y del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, que dispone que, el Congreso del estado, en el primer período ordinario de sesiones, se ocupará de analizar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual, deberán ser presentados los proyectos respectivos a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del uno de enero inmediato.

50. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala advierte que mediante Decreto 347 emitido por el Congreso del Estado de Sinaloa, el doce de diciembre de dos mil veintidós, se aprobaron los valores unitarios del suelo y de las construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por treinta y cinco votos a favor y cinco abstenciones.(19)

51. Esto, evidencia que la tabla de valores unitarios aprobada para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y que es materia de la presente controversia ha cesado en sus efectos, en tanto ha quedado abrogada en virtud del nuevo decreto establecido para la recaudación de la parte actora para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.

52. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional, en virtud de que, ha cesado en sus efectos el decreto impugnado. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo del dos mil cuatro, página 957, que establece:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria".

53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).