SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Fecha: 28-Mar-2007
D En La Misma Sesión Se Acordó Lo Siguiente
"Primero. Téngase por recibido el informe que rinden los comisionados de este Tribunal Pleno. Segundo. Existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en ‘El Vado’ de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados con los primeros. Tercero. Se concluye que de dicha violación resultan responsables los licenciados: Rubén Figueroa Alcocer, gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-secretario general de gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-procurador general de justicia; Rodolfo Sotomayor Espino, ex-primer subprocurador de justicia; Gustavo Olea Godoy, ex-director de la Policía Judicial; Rosendo Armijo de los Santos, ex-subsecretario de protección y tránsito; Adrián Vega Cornejo, ex-fiscal especial; y Esteban Mendoza Ramos, ex-director general de Gobernación; todos ellos del Estado de Guerrero. Cuarto. Como lo solicita el C. presidente de la República, por conducto del ciudadano secretario de Gobernación, en el segundo punto petitorio de la comunicación de fecha cuatro de marzo del año en curso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sugiere que se tomen por parte de las autoridades competentes, las medidas y las acciones que se deduzcan de las necesarias providencias que a continuación se examinan: A. Notifíquese al presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, de estos acuerdos, acompañándole una copia certificada de ellos para que esté en posibilidad de tomar las determinaciones que motivaron su solicitud para que interviniera esta Suprema Corte de Justicia, en los términos ordenados por el artículo 97 constitucional. B. Copia certificada de esta resolución, debe hacerse llegar al Congreso de la Unión, para su conocimiento y efectos consiguientes. C. Igualmente cúrsese una copia al procurador general de la República, para los efectos de su representación. D. También debe tomar noticia de esta resolución el gobernador en funciones del Estado de Guerrero, el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, mediante copias de la misma. Quinto. Por su trascendencia para nuestra sociedad, póngase a disposición de las autoridades competentes que lo requieran, el material probatorio recabado por los comisionados."
2. En los últimos años, se produjeron otras solicitudes para el ejercicio de esta facultad, pero no fueron acogidas por este tribunal, por diversas razones, como son:
a) Solicitud 1/2004, promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de México, en la que se solicitó la investigación de hechos vinculados con el conflicto de tierras suscitado en el poblado de Xalatlaco, respecto de la cual el Tribunal Pleno determinó no ejercer la facultad de investigación conferida por el artículo 97 de la Constitución Federal, al estimarse que ninguno de los hechos que motivaron la solicitud respectiva ponían de relieve que se estuvieran violando gravemente las garantías individuales de esa comunidad, de manera tal que esos actos no pudieran ser controlados y encauzados por los órganos del Estado, a través de los procedimientos ordinarios establecidos en la Constitución y en las normas secundarias para proteger los derechos fundamentales de los gobernados.
b) Solicitud 1/2003-PL, promovida por el gobernador del Estado de Zacatecas, con motivo de los hechos acaecidos en febrero de dos mil tres, en el Municipio de Valparaíso, Zacatecas, a propósito de un conflicto de tierras entre diferentes comunidades. En relación con esta solicitud, el Tribunal Pleno consideró que no se estaba en el caso de ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, pues si bien era cierto que los hechos materia de la denuncia causaron alarma social en diversos sectores de la población no sólo del lugar sino a nivel nacional, también lo era que la propia autoridad denunciante señaló diversas actuaciones realizadas con el propósito de dirimir la situación prevaleciente, entre ellas, la instrucción a la sesión permanente del Consejo Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas para que se avocara al esclarecimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, se consideró que debido a que se encontraba sub júdice una resolución agraria del conflicto social en cuestión -sujeta a modificación e incluso revocación- no podía alegarse estado de indefensión jurídica, pues al respecto el sistema jurídico mexicano establece un juicio de carácter autónomo en el que se revisa la legalidad y constitucionalidad de los actos cometidos por las autoridades en contra de un particular o de una comunidad o colectividad en general.
c) Solicitud sin número, presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, para investigar hechos constitutivos de violaciones graves a las garantías individuales de los gobernados del Distrito Federal, como resultado de conductas realizadas por funcionarios judiciales en el juicio de amparo 508/98, la cual se resolvió en el sentido de no ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, en atención a que lo actuado dentro de un juicio de amparo no constituye un hecho generalizado que traiga como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de los individuos, en tanto que es precisamente el citado juicio, un medio por virtud del cual lo que se busca es determinar si los actos de autoridad impugnados violan garantías individuales. Además de que la investigación de violaciones graves a las garantías individuales no constituye una instancia en la que se pueda revisar e incluso corregir las irregularidades que pudieran darse en un procedimiento judicial, ya que existen diversos medios de impugnación cuya finalidad es corregirlas.
3. Solicitud de investigación 2/2006, promovida por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, en la cual esta Suprema Corte decidió ejercer la facultad de investigación, al estimar que:
"Sería grave que el gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un Poder Judicial que debe ser independiente o de la Procuraduría de Justicia del Estado, que a pesar de la intervención del gobernador en el nombramiento de su titular recibe sus facultades directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores ‘bajo consignas’ personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida. Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona. Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático de su actuación sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que existen otros elementos sintomáticos o agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor social porque sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al acudir ante este tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea."
De los antecedentes anteriores, destaca que en el caso "Aguas Blancas" esta Suprema Corte de Justicia de la Nación midió el calificativo de gravedad por la circunstancia de que el sujeto pasivo de la violación fue un conglomerado social que sufrió violación al derecho a la información tutelado en el artículo 7o. de la Constitución Federal; mientras que, en el caso de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, la gravedad de la violación se hizo consistir en los acuerdos entre órganos de gobierno, mediante lo cuales comprometen el ejercicio de sus facultades jurídicas para afectar a particulares.
Esos criterios definieron la gravedad de los hechos desde una diferente óptica, se centraron en la necesidad de investigar los hechos que posiblemente dieron origen a una violación grave de garantías individuales, en el caso "Aguas Blancas" por la vulneración de un derecho fundamental de un grupo de personas; en tanto que en el caso Lydia Cacho, por probables violaciones a dicha periodista, en el contexto de una denuncia que hizo respecto de la existencia de una red de pederastia y pornografía infantil; lo que permitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenir en el esclarecimiento de hechos de tal gravedad que la colectividad debe conocer.
Sin embargo, a pesar de que esas definiciones permitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenir en asuntos sumamente relevantes, en este momento histórico han dejado de ser útiles para resolver los llamados de la sociedad de que, como Tribunal Constitucional, este órgano no se limite a investigar hechos y a descubrir responsables, sino también, en ejercicio de este mecanismo no jurisdiccional, defina y dé contenido a derechos humanos fundamentales, a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos.
Por tanto, este Tribunal Pleno considera que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitirá medir la trascendencia social de la violación, sea que recaiga sobre una o varias personas, cuando afecte la forma de vida de una comunidad.
Esa forma de operar permite, además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación valore y determine la gravedad de la violación al ejercer la facultad, también establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos, así como establecer directrices a las autoridades respecto de la forma de actuar para respetar esos derechos, con base en las investigaciones que previamente puedan haber efectuado las autoridades correspondientes; lo que no podría lograrse si se siguieran exigiendo condiciones tan rígidas, como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad.
Así, para determinar la procedencia de la facultad en el caso concreto, debe tomarse en cuenta si presumiblemente existió o no una violación de garantías -definiendo y dando contenido a tales derechos, en su caso-, y en el supuesto de que así sea, si ésta puede o no probablemente considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad.
CUARTO. En el caso concreto, en términos de los lineamientos precisados en el considerando anterior, este Tribunal Pleno considera que sí procede ejercer la facultad de investigación a que alude el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal, por las razones siguientes.
- Secretario Jaime Flores Cruz
- Resultando
- El Oficio De Mérito Textualmente Dice Lo Siguiente
- Considerando
- En Efecto El Precepto Citado Establece
- B Los Gobernadores De Los Estados
- Página
- I Naturaleza De La Facultad De Investigación
- Ii Calificación De Hechos Que Constituyen Una Violación Grave De Garantías Individuales
- La Solicitud Conocida Como El Caso Aguas Blancas Se Desarrolló De La Manera Siguiente
- D En La Misma Sesión Se Acordó Lo Siguiente
- En Principio Cabe Reseñar El Material Probatorio Que Obra En El Presente Expediente
- En Dicha Versión Se Aprecia Lo Siguiente
- En El Informe De Referencia Se Arriba A Las Siguientes
- En El Anexo Fotográfico Se Pueden Observar Algunas Imágenes Que Se Describen Enseguida
- En El Informe De Mérito Se Establecieron Las Siguientes
- Marco Jurídico
- Por Su Parte El Numeral De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Refiere Lo Siguiente
- Gravedad De Los Hechos
- El Acuerdo Número En La Parte Que Interesa Establece Lo Que A Continuación Se Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve