SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 28-Mar-2007

I Naturaleza De La Facultad De Investigación

En los diversos precedentes en los que se ha discutido la naturaleza jurídica de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, se le consideró con el carácter de extraordinaria, al entenderse como una cuestión ajena a la vocación fundamental de este Tribunal Constitucional, por tratarse de una facultad no jurisdiccional, es decir, al no implicar un contradictorio que deba resolver en su carácter de árbitro; lo que llevó a establecer criterios en cierta forma rígidos para la procedencia de su ejercicio, que en realidad hacen difícil la intervención de este Tribunal Constitucional ante casos de evidente violación grave de garantías individuales.

Ahora bien, como se verá de sus antecedentes, que ya fueron analizados por este Tribunal Pleno al ejercer la facultad de investigación 2/2006 -para definir aspectos distintos al que ahora se toca-, estamos ante una facultad ordinaria que debe ser ejercida por este Tribunal Constitucional, no debido a la excepcionalidad derivada de su naturaleza no jurisdiccional, ni mucho menos por la poca periodicidad con la que se ha ejercido, sino por la gravedad de los hechos que motiven la intervención del más Alto Tribunal del país, como se demostrará a continuación.

Esta facultad tiene origen en el texto de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, que disponía lo siguiente:

"Artículo 97. ... Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal. ..."

Al efecto, existe una referencia en el proyecto que el primer jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Federación, presentó al Congreso Constituyente el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en cuyo documento se expuso:

"El Poder Legislativo tiene incuestionablemente el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para normalizar la acción de aquél; pero cuando la investigación no deba ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislativa, sino que afecta a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a las Cámaras como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o algunos de sus miembros, o a un Magistrado de Circuito, o a un Juez de Distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que se desea conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tendrían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores."

Como se desprende de lo anterior, inicialmente se sugería que la Suprema Corte de Justicia serviría como una especie de recopilador de información para el Poder Legislativo, sin embargo, esto es incongruente con el texto aprobado, que tiene un alcance superior, pues no sólo dicho poder puede instar a este Alto Tribunal, sino que también lo podían hacer el presidente de la República, los gobernadores de los Estados y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, oficiosamente.

De lo anterior tenemos que el artículo 97 es creación de aquel Congreso Constituyente, pues no tiene un antecedente normativo claro y directo.

Dicho precepto constitucional se reformó el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, agregándose el actual párrafo tercero y modificando la redacción del párrafo anterior, suprimiendo la referencia a los delitos federales. En la exposición de motivos del titular del Ejecutivo Federal, se manifestó lo siguiente:

"El vigente artículo 97 constitucional, en su tercer párrafo, contiene la descripción de una serie de funciones y facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de índole muy diversa. Entre ellas se señala la posibilidad de iniciar investigaciones cuando se estime que se han cometido violaciones al voto público. Esta facultad fue plasmada por el Constituyente de 1917; empero, ha sido uno de los temas de mayor carácter polémico, por las múltiples interpretaciones de que ha sido objeto. No se han negado a definir con fijeza los alcances de la función que a este respecto tiene conferida nuestro más Alto Tribunal, ni las causas específicas por las que procede la investigación, ni los objetivos de la misma. Por esta razón, se ha sentido la ausencia de un criterio congruente en los diversos casos concretos en que se ha solicitado la práctica de la investigación. El que dicha facultad esté enunciada en forma muy escueta y aparezca concebida juntamente con otras funciones de carácter muy variado en un mismo periodo gramatical, hace que no se entienda claramente su sentido y que en su aplicación se incurra en contradicciones. Para evitar que por su poca inteligibilidad se convierta en nugatoria esta función que tiene conferida la Suprema Corte de Justicia, proponemos desarrollar precisando su naturaleza y los fines que debe perseguir la investigación. La mencionada atribución debe definirse dentro del marco del equilibrio de los Poderes Federales como un medio de control horizontal que tiene por objeto preservar el orden institucional y que será ejercida por la Suprema Corte únicamente en aquellos casos en que a juicio de la misma pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de las Cámaras del Congreso Federal o del titular del Poder Ejecutivo. Al precisar, por una parte, esta facultad de la Suprema Corte en un solo párrafo del artículo 97, y por otra, con la adición al texto del artículo 60, en el cual queda establecido un recurso para impugnar la calificación del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados de la elección de sus miembros, se introducirán, de ser aprobadas ambas propuestas, las mayores salvaguardas y garantías al voto público. El ejercicio de esta facultad limitará la intervención de la Suprema Corte de Justicia al examen de la legalidad de la elección. La resolución que se emita no implicará el cuestionamiento de la investidura de los integrantes de los Poderes Legislativo o Ejecutivo que se encuentren en funciones ni será base para analizar la competencia de origen de los mismos, evitándose así los problemas que se originaron en otra época de nuestra historia y que fueron motivo de inestabilidades en el orden constitucional de la República. Es necesario que, como se establece para el recurso antes citado, la Suprema Corte no aparezca convertida en un órgano de anulación, en caso de que se constate la existencia de irregularidades en la elección, sino que su intervención se concrete a esclarecer posibles violaciones, lo cual se hará del conocimiento de los órganos electorales competentes para que éstos procedan en consecuencia. Por las anteriores consideraciones, se propone que en el actual tercer párrafo del artículo 97 constitucional se conserven las facultades de la Corte para designar a los funcionarios judiciales que se indica, a fin de que auxilien las labores de los tribunales o juzgados, o nombrar comisionados cuando así lo juzgue conveniente, o lo pida el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado, para averiguar la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual. En un cuarto párrafo quedará la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, con los alcances y finalidades que han quedado especificados."

Luego, en la reforma judicial publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó nuevamente dicho precepto, con motivo de la introducción del Consejo de la Judicatura Federal y para armonizar dicha institución con las funciones indagatorias de este Alto Tribunal, se adicionó la parte final del segundo párrafo del citado precepto fundamental con la siguiente disposición: "... También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal".

Así pues, el artículo 97 constitucional vigente dispone, en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente:

"Artículo 97. ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes."

Como se ve de los antecedentes reseñados, ni el Constituyente de mil novecientos diecisiete, ni el Poder Reformador en las reformas efectuadas, definieron a la facultad de investigación como una facultad extraordinaria que debiera ejercerse aisladamente por este Alto Tribunal en términos de una interpretación rígida que cada caso ameritase, sino que se estableció como otro mecanismo, en cierta forma coadyuvante, para la defensa de los derechos fundamentales, que opera de manera diferente por tratarse de cuestiones diferentes, con un enfoque no jurisdiccional, pero al fin como una competencia ordinaria que debe ser ejercida siempre que se esté ante violaciones graves de garantías individuales, con el objeto de esclarecer los hechos y reorientar el ejercicio de las facultades de las autoridades competentes para resarcir dicha violación y, en su caso, de reparar sus daños y perjuicios.

Esta nueva apreciación sobre la naturaleza de la facultad de investigación, lleva a este Tribunal Pleno a replantearse los requisitos que ha establecido para la procedencia de su ejercicio en algunos precedentes, pues si no se está ante una facultad extraordinaria que deba ejercerse sólo en casos excepcionalísimos, sino de una facultad constitucional ordinaria que debe ejercerse cuando se actualice una violación grave de garantías individuales, ello necesariamente lleva a redefinir sus elementos de procedencia.