SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Fecha: 28-Mar-2007
Ii Calificación De Hechos Que Constituyen Una Violación Grave De Garantías Individuales
Como se dijo con anterioridad, ni el Constituyente al aludir a la violación de garantías como presupuesto del ejercicio de la facultad, ni el Poder Reformador de la Constitución al señalar que procedería cuando exista violación grave a las garantías individuales, establecieron parámetros para determinar cuándo se está ante hechos con esas características.
Por ello, esos elementos se han ido definiendo jurisprudencialmente en cada caso, como se advierte del análisis que se hizo por este Tribunal Pleno en la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 2/2006, fallada en sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, en la que se adujo lo siguiente:
"QUINTO. Marco jurisprudencial. Con base en esta experiencia, especialmente la derivada del Caso ‘Aguas Blancas’, este Tribunal ha sustentado varios criterios que explican su facultad de investigación y conforman así un marco de interpretación de referencia obligada, tanto en lo relativo a la legitimación activa de los solicitantes,(1) las características de la investigación,(2) los efectos del dictamen que habrá de producirse de realizarse la investigación de mérito,(3) y a los casos en que puede considerarse que se trata de hechos que impliquen las violaciones graves, a que hace referencia el artículo 97 constitucional. De estos criterios es factible abstraer algunos parámetros orientadores acerca del contenido de esta facultad y de cuándo procede que este Alto Tribunal acuerde favorablemente la realización de una investigación,(4) sin que esto en ningún momento desmerezca o soslaye la discrecionalidad que la Constitución atribuye a la Suprema Corte para decidir esta cuestión, porque la discrecionalidad no significa que la decisión no deba estar razonada.(5)-Así, pueden colegirse y referirse como criterios orientadores, plasmados o implícitos en las tesis referidas:(6). 1) Que se trate de hechos generalizados, consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una entidad o región determinados. 2) Que se trate de acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas no se logren controlar por la actitud de la propia autoridad. 3) Que las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, sean las que producen o propician actos violentos, pretendiendo obtener de ellos una respuesta disciplinada. 4) Que frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encausar las relaciones pacíficas de la comunidad o que sean indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. 5) Que se intenta lograr la impunidad de las autoridades a través de la cultura del engaño, la maquinación y el ocultamiento que propicia la propia autoridad. Es preciso enfatizar que estos criterios son de orden estrictamente orientadores, pues se han venido definiendo casuísticamente con base en la problemática que ha atendido el tribunal y, como también puede apreciarse de lo descrito páginas atrás, los casos no han sido muchos en número, de manera que no podrían fungir como parangón abstracto y rígido para todo caso futuro. Es decir, el hecho de que existan actualmente estos criterios no se traduce en que en casos futuros en que se solicite a esta Suprema Corte la investigación de ciertos hechos, éstos deban encuadrar estrictamente en los antes referidos. El devenir histórico presentara sus matices propios, impredecibles por sí mismos, y será en cada ocasión en que el tribunal, con base en la discrecionalidad de que para estos efectos lo dota la Constitución, ponderará si tales criterios se van reiterando, engrosando con nuevos elementos o si estos mismos van adquiriendo nuevos matices que le permitan motivar por qué se considera en cada caso concreto que es conveniente realizar una investigación. SEXTO. Caracteres de la facultad indagatoria. Sin perjuicio de lo antes dicho, el propio texto del artículo 97 constitucional sí permite colegir en abstracto algunos elementos inherentes a esta facultad que permiten o auxilian al analizar en cada caso concreto sí es o no ocasión para que se realice una investigación con fundamento en esta facultad, en lo que atañe a una de sus dos vertientes,(7) la prevista en el párrafo segundo del precepto en referencia, que dispone: ‘Artículo 97. ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal.’. El precepto recién citado refiere expresamente: ‘algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual’, y perfila así los referentes más genéricos de esta facultad, pero también -sin que sean mencionados- supone otros que es necesario también guardar a efecto de no vaciar de contenido la propia facultad, como a continuación se procede a explicar. En primer término, es preciso hacer notar que la materia acerca de la que podría versar la investigación es predominantemente de orden fáctico y que la averiguación que puede emprender la Corte no tiene por objeto constreñirse a indagar la vigencia o el respeto irrestricto al principio de legalidad estrechamente entendido, de los actos de autoridad denunciados; ni se constriñe a actos de autoridad materializados documentalmente. En efecto, si a esto último se constriñera su facultad, habría instancias procesales o estrictamente jurisdiccionales que podrían atender tales situaciones, pues no rebasarían el marco jurídico ordinario preestablecido. En cambio, como se puede constatar del génesis y desarrollo histórico de esta atribución, cuando se dota a la Corte de esta facultad de indagatoria, se hace pensando en situaciones que resultan exorbitantes a toda situación ordinaria o incluso prevista legal y específicamente, en las que se faculta su intervención como máximo órgano, cabeza del Poder Judicial Federal, encargado de velar por el respeto al marco de garantías que a los derechos del ser humano provee la Constitución y, por ende, resulta emblemática su injerencia garantista, más que legalista. Así las cosas, debe estimarse que tal facultad indagatoria puede comprender uno o varios hechos de distinto orden (singular o plural), materializados de distintas maneras (documental o cualquier otra), y no debe ceñirse a determinar si se encuentran fundados y motivados, más aún, se insiste, debe procurar su valoración en conjunto desde una perspectiva garantista y no meramente legalista. Por otra parte, aunado al elemento fáctico materia y objeto de la investigación en cuestión, está otro elemento de orden valorativo y que se hace consistir en un juicio de valor acerca de una cuestión de grado, específicamente, de hechos que al realizarse produzcan violaciones que puedan ser calificadas de ‘graves’. Es decir, la materia fáctica sobre la que podría versar la investigación debe traducirse, de resultar cierta, en una violación grave de garantías individuales, en una cuestión de tal entidad e importancia que justifique que el más Alto Tribunal del país se aboque a indagarlos y a producir un dictamen acerca de los mismos. Especificar cuándo se está ante una situación grave, al ser una cuestión de orden valorativa y sujeta a innumerables e indefinidas variables, no podría darse a priori o en abstracto, sino que habría de realizarse en función de los casos puestos a consideración del propio tribunal. Por ello la insistencia de que los criterios que en los últimos años ha sentado el Pleno de este tribunal son, más que hipótesis exactas a las que los casos futuros deban encuadrase, referentes orientadores de lo que puede o ha sido considerado grave, en un momento histórico determinado. Junto a los supuestos de violaciones graves sobre los que las tesis de este tribunal bordan, mismas que fueron apuntadas en el capítulo considerativo anterior, cabría agregar o puntualizar otras hipótesis, también de orden referencial u orientador, como serían: 1) La violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías individuales de un grupo de individuos; 2) La violación a garantías individuales, sin atender al número de personas a las que se les profirió directamente tal violación, sino a la manera sistemática en que la violación se realizó, mediando la existencia de un plan o intención específica de las autoridades; y 3) Una violación a garantías individuales de una persona en particular, a través de una acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional. 4) Hechos que, generalizados o no, por sí mismos impliquen una amenaza al orden social al estado de derecho, a la convivencia misma de la sociedad. Estrictamente vinculado con lo anterior, amén de que la Constitución expresamente no lo manifieste, está la cuestión de la probabilidad o presuntividad de los hechos graves. Para explicar lo anterior, precisa iniciarse por dejar sentado que la facultad que nos ocupa es de contenido indagatorio, tal como este tribunal lo ha reiterado, y eso presupone que no puede atribuirse la carga probatoria de los hechos graves a los sujetos solicitantes. En efecto, se desnaturalizaría la función indagatoria que tiene encomendada este tribunal, en tanto equivaldría a caer en una petición de principio consistente en exigir al solicitante que investigue para acreditar su dicho para que entonces la Suprema Corte proceda a realizar la investigación. Sería, además, una especie de desplazamiento de su responsabilidad a los solicitantes y constreñiría esta facultad del Tribunal Supremo a una meramente valorativa y no indagatoria, siendo que se trata de ambas cosas. Sin embargo, esto tampoco debe llevar al extremo de que cualquier dicho, por menor que sea, amén de que provenga de un sujeto legitimado, sea apto y suficiente para que este tribunal acuerde favorablemente una investigación. Debe tratarse de hechos cuya realización sea presuntiva o probablemente cierta, y entonces, la función de la Suprema Corte será, en primer término, indagarlos y, eventualmente, emitir un dictamen acerca de ello y su correlativa valoración. La misma envergadura de esta facultad, que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la realización de una actividad -que no es la ordinaria de su acontecer cotidiano y que es ajena al jurisdecir-, exige que medie una mínima probabilidad de que los hechos graves de que se trata lo sean, por supuesto, desprovisto del rigor que para estos efectos prevé el derecho penal, en sus vertientes sustantiva y adjetiva, pues, como también se ha establecido y explicado en los precedentes de este tribunal, no se trata ésta de una averiguación de ese orden ni con fines punitivos. No considerar que esa probabilidad es un presupuesto implícito de esta facultad de investigación, llevaría a un escenario en el que la investigación pudiera emprenderse con el solo dicho de la parte solicitante, lo que haría a la Corte vulnerable y quizá incluso rehén de las querellas políticas entre los actores políticos legitimados para solicitarle la investigación, escenario que la Constitución rechaza cuando le atribuye esta facultad en atención, precisamente, a su emblemático papel de defensa de las garantías y del sistema de gobierno que la misma establece, y a la autoridad moral o auctoritas que representa ante la colectividad. En este orden de ideas, debe agregarse que habrá casos, como han habido, en que la probabilidad esté sustentada en cuestiones o hechos a todas luces conocidos o atestiguados, de manera que ni siquiera sea el caso que se cuestione la probabilidad de los hechos acerca de los que se solicita la investigación y basten los datos conocidos por la colectividad en su generalidad para que se pueda emprender una investigación semejante. Sólo a modo de ejemplo, cabría hacer alusión al Caso Aguas Blancas, en el que era ampliamente conocido el hecho de que había acontecido una masacre humana."
Los elementos que se advierten de esa transcripción dieron pauta a esta Suprema Corte para resolver algunos de los casos que les fueron sometidos, en el sentido siguiente:
- Secretario Jaime Flores Cruz
- Resultando
- El Oficio De Mérito Textualmente Dice Lo Siguiente
- Considerando
- En Efecto El Precepto Citado Establece
- B Los Gobernadores De Los Estados
- Página
- I Naturaleza De La Facultad De Investigación
- Ii Calificación De Hechos Que Constituyen Una Violación Grave De Garantías Individuales
- La Solicitud Conocida Como El Caso Aguas Blancas Se Desarrolló De La Manera Siguiente
- D En La Misma Sesión Se Acordó Lo Siguiente
- En Principio Cabe Reseñar El Material Probatorio Que Obra En El Presente Expediente
- En Dicha Versión Se Aprecia Lo Siguiente
- En El Informe De Referencia Se Arriba A Las Siguientes
- En El Anexo Fotográfico Se Pueden Observar Algunas Imágenes Que Se Describen Enseguida
- En El Informe De Mérito Se Establecieron Las Siguientes
- Marco Jurídico
- Por Su Parte El Numeral De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Refiere Lo Siguiente
- Gravedad De Los Hechos
- El Acuerdo Número En La Parte Que Interesa Establece Lo Que A Continuación Se Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve