SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 28-Mar-2007

Gravedad De Los Hechos

Ahora bien, ¿Esas presuntas violaciones pueden considerarse como graves para justificar el ejercicio de la facultad de investigación?

Este Tribunal Pleno presume que sí, pues, como se dijo anteriormente, se considera que una violación de garantías individuales es grave cuando tiene un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, y sobre todo con los datos que revela la investigación realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte, en principio, que los hechos ocurridos en la entidad federativa de Oaxaca, a partir del mes de mayo de dos mil seis al mes de enero del dos mil siete, fecha señalada en dicho informe, han trascendido a la vida de esa entidad, pues resulta evidente que ante la manifestación ilimitada de la fuerza pública de que el Estado dispone, sin cumplir el mandato constitucional y el compromiso internacional de respetar los derechos así como la integridad física y emocional de las personas, los habitantes de Oaxaca vivieron -y algunos tal vez lo vivan todavía- un estado de incertidumbre emocional y jurídica, con la consecuente afectación a su forma de vida, ya que resulta lógico que vivan en la zozobra ante autoridades que ejercen la fuerza pública, presumiblemente al grado de desconocer los derechos humanos que reconoce nuestro marco jurídico.

En esas condiciones, este Tribunal Pleno tiene la presunción de que los hechos ocurridos en el Estado de Oaxaca, a partir del mes de mayo de dos mil seis, sí constituyen una violación grave de garantías individuales, y por ende, se ejerce la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

No resulta obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que diversas autoridades, específicamente, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, hayan intervenido en la investigación de los hechos a que se contrae el presente asunto, puesto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, a la fecha, los mismos no han sido totalmente esclarecidos; independientemente de que las investigaciones realizadas por diversas autoridades en ejercicio de las facultades que les han sido conferidas, no son incompatibles con la investigación que lleve a cabo este Alto Tribunal, cuya finalidad es la protección de la sociedad en su conjunto.

El informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como el del otro organismo no gubernamental, es un indicio más, pero no el único, de los que obran en el expediente y que sirve de sustento para ejercer la facultad de investigación; es un indicio que, concatenado con otros, generan un alto grado de presunción de que se violaron gravemente garantías individuales y derechos humanos fundamentales.

Es necesario aclarar, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, no se encuentra constreñida a dicho informe, o a algún otro, respecto de los hechos que fueron investigados y en cuanto a las conclusiones a las que arribó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que la comisión que en el caso se designe debe investigar los hechos de acuerdo a la forma en que estime pueden ser constitutivos de violaciones graves a las garantías y derechos humanos fundamentales y emitir su propio informe o dictamen de acuerdo al acervo probatorio que haya sido recabado, dando cuenta con ello a este Tribunal Pleno.

No debe soslayarse, que es un hecho notorio, importante por su naturaleza indiciaria, que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, realizó las recomendaciones respectivas a diversas autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, en la recomendación 15/2007, sobre el caso de la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca.

Por otra parte, debe señalarse que el retardo, omisión o incumplimiento de los deberes de autoridades, también constituyen un hecho que puede dar lugar a la existencia de violaciones graves de garantías individuales.

El ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados por lo que la omisión de tal ejercicio, en condiciones extremas, implica una violación grave de garantías.

Es obligación de los órganos del Estado velar por la seguridad pública y por la protección del orden público, los cuales son fundamentales para la vigencia de las garantías individuales y se consagran claramente en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

Además, es importante mencionar que la pluralidad de intereses, la diversidad de ideas y de necesidades de la población, generan zonas de conflicto entre las personas y grupos cuando ejercen sus derechos al amparo de dichas garantías individuales, pues por un lado se encuentra la libre expresión de las ideas prevista en el artículo 6o., aunado a las libertades ciudadanas de asociación y reunión pacífica, previstas en los artículos 8o. y 9o., limitadas constitucionalmente por el respeto al derecho de los demás, el respeto al orden público y el no ejercicio de la violencia. Por otro lado, se encuentra el derecho a ejercer libremente la profesión o industria que cada quien determine, la libertad de trabajo, el derecho al respeto de la propiedad y la integridad, y la inviolabilidad del domicilio, derechos fundamentales que pueden verse afectados por el ejercicio de las prerrogativas mencionadas anteriormente. Estos puntos de contacto requieren de mecanismos de control por tratarse de conflicto de garantías individuales y del orden público al que se refiere la Constitución.

Las garantías individuales instituidas para las personas no pueden defenderse sino por mandato constitucional, pues ninguna persona puede tomarse la justicia por su propia mano ni ejercer la violencia para reclamar su derecho, como lo señala el artículo 17 constitucional. Por tanto, nadie tiene legitimidad para usar su propia fuerza en contra de los demás, de manera que el Estado es el único que puede utilizar la fuerza cuando es necesario para mantener el orden y la paz pública y, por ende, conservar las condiciones necesarias para la vigencia de las garantías individuales que establece la Constitución, por lo que la seguridad pública se encuentra a cargo de los tres órdenes de gobierno en forma concurrente, cuyas policías deben actuar conforme a los principios rectores, entre los que se incluye la eficiencia.

En ese orden de ideas, los derechos de protección son derechos constitucionales encaminados a que el Estado organice y maneje el orden público de una determinada manera por lo que respecta a la relación recíproca de sujetos jurídicos iguales; por ende, si el Estado no evita las intervenciones de particulares sin sustento legal en bienes protegidos, entonces las permite.

La seguridad pública y las garantías individuales no se contraponen, se implican y se complementan, por lo que se debe salvaguardar la seguridad pública para garantizar los derechos fundamentales, de manera que así como se debe investigar la responsabilidad por el exceso de la fuerza, se debe investigar también el incumplimiento de deberes constitucionales y de violación grave de garantías individuales por efecto de este tipo de omisiones.

En conclusión, el referido acervo probatorio también permite presumir la existencia de conductas de las autoridades que al no ejercer oportunamente sus atribuciones para mantener el orden público, pudieran haber incurrido en conductas que también configuran violaciones graves de garantías.

QUINTO. Establecido lo anterior, conviene señalar cuáles serán los aspectos que debe tomar en cuenta la comisión investigadora.

En principio, conviene destacar que, como se precisó en las consideraciones precedentes, en el caso se estima presuntivamente acreditada la existencia de violaciones graves de garantías individuales y derechos humanos fundamentales por parte de las autoridades federales, estatales y municipales, esto es, por los tres órdenes de gobierno, poniéndose de relieve que las autoridades policíacas probablemente afectaron físicamente a un gran número de personas; existe, de acuerdo a una valoración preliminar, un alto grado de presunción de que se cometieron dichas violaciones.

Así, los comisionados, dentro del conjunto de acontecimientos que alteraron el orden público y la seguridad en la ciudad de Oaxaca y zona conurbada, deberán investigar:

1. La probable violación de garantías a personas físicas determinadas, especialmente, vida e integridad corporal, inviolabilidad del domicilio, libertad personal, respeto al derecho de propiedad, entre otras.

2. Se deberá investigar la probable violación generalizada de garantías individuales, especialmente libertad de tránsito, libertad de trabajo, derecho a la información, entre otras.

3. Se deberán investigar los probables excesos de las fuerzas policíacas municipales, estatales y federales.

4. Se deberá investigar la probable omisión o pasividad de las autoridades municipales, estatales y federales para restaurar, mantener el orden público y la seguridad en la zona de que se trata.

En cada uno de estos temas de investigación, la comisión procurará identificar el cargo y nombre de las personas que hubieren participado en tales hechos calificados como violaciones graves de garantías individuales o de derechos humanos fundamentales.

Ello con un doble objetivo: el primero, para que la sociedad mexicana y la comunidad internacional, y sobre todo, los habitantes de la entidad federativa de Oaxaca, conozcan el porqué ocurrieron esos hechos que presumiblemente constituyen una violación grave a las garantías individuales y derechos humanos; con lo cual se puede contrarrestar ese estado de incertidumbre y afectación en la vida de la comunidad, que generaron los hechos y que motivaron la presunta gravedad de las violaciones y, por ende, el ejercicio de la facultad, pues ello dará confianza en que el Estado se interesa por la defensa de los derechos humanos fundamentales de los gobernados, al hacer que se respeten los límites que permiten la convivencia armónica de la sociedad.

El segundo objetivo, que depende del resultado del primero, permitirá, en su caso, que esta Suprema Corte establezca criterios sobre el debido ejercicio de la fuerza pública; y en su caso, determinar los órganos y autoridades involucradas en las violaciones graves de garantías individuales o derechos humanos fundamentales.

El ámbito temporal de la investigación, se circunscribe al periodo que propuso la misma Cámara de Diputados, esto es, sería del mes de mayo de dos mil seis al mes de enero de dos mil siete.

En el ámbito territorial, la investigación se realizaría fundamentalmente en la ciudad de Oaxaca y zona conurbada, sin perjuicio de que, tratándose de algunos hechos directamente relacionados, se requiera llevar a cabo en algún otro lugar.

SEXTO. Los integrantes de la comisión estarán en aptitud de formar su equipo de trabajo con quienes estimen pertinente, con la autorización del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de ser el caso, notificando lo que corresponda al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que se tomen las medidas necesarias a efecto de no interrumpir la debida marcha de la impartición de la Justicia Federal.

Los comisionados contarán con el apoyo presupuestal necesario para realizar su encomienda y habrán de presentar su informe al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éste lo remita al Ministro que por riguroso turno corresponda, atendiendo al orden establecido por el Pleno, a fin de que dicho Ministro presente ante el órgano colegiado el dictamen respectivo, para que sea este mismo quien finalmente establezca si existieron violaciones graves a las garantías individuales, señale las autoridades vinculadas con los hechos respectivos y, determine en su caso, los órganos y autoridades competentes para actuar.

En términos similares, este Tribunal Pleno el día seis de febrero de dos mil siete, resolvió la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 3/2006, siendo solicitante el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en los términos siguientes:

"... por mayoría de siete votos de los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Valls Hernández, votaron en contra y a favor del proyecto y reservaron su derecho de formular, en su caso, votos particulares o de minoría. Los señores Ministros Franco González Salas, Cossío Díaz, Luna Ramos y Góngora Pimentel, reservaron su derecho de formar, en su caso y oportunidad, votos concurrentes o aclaratorios."

Siendo ponente el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, y el señor Ministro Juan N. Silva Meza, fue el encargado del engrose.

Los integrantes de la comisión investigadora, designados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán regir su actuación respetando todos los derechos de quienes se encuentren involucrados en la investigación respectiva, consagrados en la propia Carta Magna, conservando la objetividad, imparcialidad e independencia; ya que si su función es investigar la posible violación grave de garantías individuales y derechos humanos fundamentales, sería un contrasentido que actuaran en forma contraria a la descrita.

Asimismo, los integrantes de la comisión investigadora, en ejercicio de sus funciones, para llevar a cabo la investigación a que se contrae el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, deberán observar la normatividad que, para tal efecto, emita este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ende, no pueden conducirse a su libre arbitrio o en forma discrecional en cada una de las actuaciones que realicen, sino que éstas deben estar sustentadas en la normatividad mencionada.

Los comisionados, deberán realizar su investigación de acuerdo a la normatividad emitida por el Tribunal Pleno, en la cual, en su caso, se comprenderán todas aquellas facultades o atribuciones que podrán realizar y bajo qué parámetros; además, deberán rendir informes ante el Tribunal Pleno en los plazos que fije la propia normatividad.

SÉPTIMO-Finalmente, resulta importante señalar que mediante oficio sin número, de diecinueve de junio de dos mil siete, presentado en la misma fecha ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario general de gobierno del Estado de Oaxaca, Manuel García Corpus, en esencia, manifestó lo siguiente:

"Que con el presente acompaño el oficio de fecha nueve del actual, por el cual el Lic. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca acepta en sus términos la recomendación emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el veintitrés de mayo de este año con el número 15/2007, en el expediente 2006/2869/4/Q sobre el caso de la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca. Asimismo, se anexa copia simple del Acuerdo Número 25 del dieciséis de marzo de dos mil siete, emitido por el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, mediante el cual determinó dar seguimiento al contenido del informe preliminar emitido por la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos en forma anticipada a la emisión de la recomendación a que se refiere el punto anterior. Los documentos anexos acreditan los avances que el Gobierno del Estado ha dado respecto de la recomendación de mérito. Lo anterior para los efectos del criterio sustentado en la tesis, Novena Época de este Pleno, número P. LXXV/95, emitida en sesión privada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos por este Alto Tribunal, con el rubro: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES, NO HA LUGAR A LA INVESTIGACIÓN DE UNA POSIBLE GRAVE VIOLACIÓN A ELLAS, CUANDO UN ORGANISMO DE LOS PREVISTOS EN EL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN SE HAYA AVOCADO A SU AVERIGUACIÓN Y SE ATIENDAN SUS RECOMENDACIONES.’. No está por demás hacer notar a este Pleno, que se hizo pública ya la aceptación de la recomendación en cita, por las autoridades federales.