JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2001. ESTADO DE SINALOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2001. ESTADO DE SINALOA.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo O Los Plazos Se Computarán De Conformidad Con Las Reglas Siguientes

"...

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

En las circunstancias anotadas, si respecto de los actos en cuestión el plazo para la presentación de la demanda venció el once de septiembre de dos mil uno, y ésta se depositó el diez de septiembre del mismo año en la oficina de correos ubicada en la ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa, lugar de residencia de la parte actora (fojas noventa y seis de este expediente), mediante correo certificado con acuse de recibo, la presentación de dicha demanda se realizó el vigésimo noveno día, por lo que resulta oportuna.

Respecto de la temporalidad anotada, las autoridades demandadas dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el tercero interesado, argumentan que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, se debe sobreseer, de conformidad con el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, porque la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la referida orden de afectación y su ejecución en las siguientes fechas: veintiuno de junio y veinticinco de junio, así como el once y el dieciséis de julio, todos de dos mil uno.

Que mediante oficio número SAF-DS/112, de veintiuno de junio de dos mil uno, el secretario de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa le solicitó al director general de Fonhapo que se girara oficio a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se dejaran sin efecto las afectaciones a sus participaciones federales, en virtud de que había girado instrucciones para que se hiciera una certificación del estado de adeudos de los créditos 1735 y 1735-B, consecuentemente, la actora se encontraba enterada del adeudo y previamente se le realizó el cobro del mismo, por lo que nunca se le dejó en estado de indefensión, pues desde esa fecha se hizo sabedora del acto y así se lo hizo notar a su representada.

Ahora bien, de las constancias que obran en este expediente, se advierte, en primer lugar, que el veinticinco de junio de dos mil uno el secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, a través del oficio SAF-DS/123, señaló al director de Participaciones y Convenios de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la improcedencia del descuento que solicitó el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (fojas diecinueve de este expediente).

En segundo lugar, se advierte que el director de Participaciones mencionado, mediante diverso oficio 351-A-a-1a-0152, de once de julio de dos mil uno, le informó la legalidad de los contratos y le hizo notar que las participaciones en cuestión garantizaban el crédito 1735, en el que aparecía como aval el Estado de Sinaloa; que la inscripción del crédito se realizó con el oficio 305.1.2.2-3584, de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, con número 1825/92, de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y que la autorización de la Legislatura Local se encontraba en los decretos 489 y 143, publicados el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos y dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres (fojas mil ciento noventa a mil ciento noventa y dos de este expediente).

Por último, se advierte que por oficio de diecisiete de julio de dos mil uno (no dieciséis de julio de dos mil uno como señalan las demandadas), el Fonhapo solicitó al jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que realizara las gestiones necesarias para afectar las participaciones del Estado de Sinaloa, en las cantidades y periodos respectivos (fojas mil ciento ochenta y seis de este expediente).

De las constancias mencionadas se concluye que en las fechas indicadas la autoridad hacendaria federal llevó a cabo una serie de actos relacionados con la solicitud de descuento de participaciones federales presentada por el ahora tercero interesado, pero de ninguna forma demuestran que en esas fechas la autoridad fiscal referida haya hecho del conocimiento de la entidad actora la existencia de la orden para efectuar el descuento solicitado, lo cual se dio hasta el veinte de julio de dos mil uno, como quedó anotado; tampoco se advierte que se hubiera llevado a cabo la ejecución de dicha orden, porque el descuento relativo al mes de julio del citado año se realizó el veinticinco del mismo mes y año; consecuentemente, no pueden tenerse a las fechas que indican las demandadas (veintiuno y veinticinco de junio, y once y dieciséis de julio, todos de dos mil uno), como aquellas en que la parte actora tuvo conocimiento de la orden de descuento y su ejecución en comento, sino a partir del veintiséis de julio de dos mil uno, es la fecha que la parte actora se manifiesta sabedora de los actos en cuestión; por tanto, la demanda a estudio resulta oportuna y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.

En otro aspecto se debe precisar que contrariamente a lo que aducen las demandadas, la inscripción de los contratos y sus convenios modificatorios tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado actor, por lo que la consecuencia legal y necesaria de dicha inscripción no puede ser el incumplimiento de tales obligaciones, puesto que lo que se garantiza es su cumplimiento; por tanto, la orden de descuento de las participaciones de la entidad actora y su ejecución, que devienen del supuesto incumplimiento de la obligación contraída por dicha entidad, no pueden considerarse como actos derivados de otro consentido ya que no son una consecuencia legal y necesaria de la inscripción de los contratos y convenios modificatorios en comento y, por ello, deviene infundada la causal de improcedencia que al respecto se hace valer.

CUARTO. Enseguida, por ser un presupuesto procesal necesario se analiza la legitimación de la parte promovente para acudir a la presente vía.

Al respecto, las demandadas aducen, esencialmente, que este juicio es improcedente porque el promovente de la demanda, secretario de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa, carece de legitimación para promover esta vía, toda vez que no se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa o a esa entidad federativa en un procedimiento litigioso ante los Tribunales de la Federación.

Ahora bien, en la especie, signa la demanda el titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, en su carácter de "entidad competente para representar al Ejecutivo del Estado en este tipo de procedimientos", de conformidad con los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, en relación con los artículos 9o. del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, publicado en el periódico oficial del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y 55, 65, 66, 72, 80 y 81 de la Constitución del Estado de Sinaloa, y con las facultades que le confieren los artículos 1o., 7o., 8o., fracciones VI y XXIV, y 9o., fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa, publicado en el periódico oficial el veintitrés de febrero de dos mil.

Los artículos que cita el promovente del juicio para fundamentar el carácter con que se ostenta, señalan: