JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2001. ESTADO DE SINALOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2001. ESTADO DE SINALOA.

Fecha: 01-Ene-1917

Viii En Los Demás Casos En La Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De Esta Ley

De la transcripción anterior se advierte que la demanda es improcedente en los casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de la ley.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transcrito en párrafos precedentes, la demanda de juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal debe presentarse dentro de los plazos previstos en dicho numeral, de lo contrario la consecuencia jurídica necesaria será que se estime extemporánea, es decir, consentido tácitamente el acto cuya invalidez se demande; por tanto, lógica y jurídicamente deben estimarse improcedentes las demandas contra actos que sean consecuencia de otros consentidos, como sucede en el presente caso, siendo indudable que la causa de mérito está prevista en la propia ley.

En este orden de ideas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 21, ambos de la ley reglamentaria mencionada, por lo que con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal, se debe sobreseer en el presente juicio respecto del acto consistente en el registro llevado a cabo por la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los denominados contratos de crédito y sus convenios modificatorios, celebrados entre el hoy tercero interesado como "acreditante" y la Asociación de Trabajadores y Solicitantes de Vivienda Popular, A.C. como "acreditado", en los que compareció el Gobierno del Estado de Sinaloa, otorgando en garantía de pago sus participaciones federales.

En virtud de la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de las restantes causales de improcedencia que se hacen valer respecto de los actos en comento, porque a ningún fin práctico conducirían.

Por otra parte, respecto de los actos consistentes en la orden girada a la Tesorería de la Federación por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas dependiente del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se afectaran a favor del hoy tercero interesado las participaciones que le corresponden al Gobierno del Estado de Sinaloa, con un importe global de $11'676,432.63 (once millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos pesos 63/100 M.N.), en descuentos diferidos en cada mes a partir de julio de dos mil uno, así como en el cumplimiento de dicha orden por parte de la Tesorería de la Federación mencionada, mediante la afectación de las referidas participaciones federales realizada el veinticinco de julio de dos mil uno a favor del hoy tercero interesado, por la cantidad de $3'892,144.21 (tres millones ochocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos 21/100 M.N.), se debe señalar lo siguiente:

A fojas mil ciento ochenta y ocho de este expediente obra el oficio de veinte de julio de dos mil uno, en el que se contiene la orden del jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Tesorería de la Federación, para que se afecten las participaciones del Estado de Sinaloa por la suma de $11'676,432.63 (once millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos pesos 63/100 M.N.), de acuerdo con el siguiente calendario: "julio 2001 $3'892,144.21; agosto 2001 $3'892,144.21 y septiembre 2001 $3'892,144.21."

También a fojas veintiuno de este expediente obra el recibo oficial número G 5424943, de veinticinco de julio de dos mil uno, a nombre del Gobierno del Estado de Sinaloa autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por la cantidad de $3'892,144.21, a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, deducible de la constancia de compensación de participaciones número nueve mil novecientos veintinueve del mes de julio de dos mil uno, de conformidad con las instrucciones giradas por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.

Asimismo, a fojas mil trescientos treinta y siete de este expediente obra el oficio de veinte de septiembre de dos mil uno, en el que se contiene la orden del jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dirigida a la Tesorería de la Federación, para que se afecten las participaciones que en ingresos federales le corresponden al Estado de Sinaloa, por la suma de $8'293,396.40 (ocho millones doscientos noventa y tres mil trescientos noventa y seis pesos 40/100 M.N.), derivado de los créditos unidad popular números 1735 y 1735-B, en los cuales el Gobierno del Estado se constituyó en garante conforme a los convenios registrados en la Dirección de Deuda Pública, adeudo que será cubierto según el siguiente calendario: "septiembre 2001 $4'146,698.20; octubre 2001 $4'146,698.20."

Ahora bien, toda vez que en los autos de este expediente no existe constancia alguna de la que se advierta la fecha en que se notificaron a la entidad actora los actos impugnados en comento, se debe atender a lo que ésta señala en el capítulo de hechos de su demanda, en el sentido siguiente: "11. Que el día 26 de julio del presente año (dos mil uno), al revisarse por la Dirección de Tesorería de esta secretaría el saldo de la cuenta bancaria para verificar la disponibilidad de recursos conforme la aportación que por concepto de participaciones hizo la Tesorería de la Federación, se encontró que existía una diferencia de aproximadamente cuatro millones de pesos sobre lo estimado. Ante este acontecimiento el área encargada hizo contacto telefónico ese mismo día, tanto con la tesorería referida como con el área encargada en la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, quienes coincidieron en informar que la diferencia se debía a la solicitud de afectación de participaciones que había hecho desde junio de este año el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, pero se había realizado por la cantidad de $3'892,144.21. 12. En esa misma fecha, 26 de julio de este año (dos mil uno), se solicitó a las autoridades demandadas remitieran a la brevedad posible el comprobante o constancia del descuento realizado, habiendo obtenido sólo una copia simple del recibo oficial número G 5424943, de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno, a nombre del Gobierno del Estado de Sinaloa, por el importe de $3'892,144.21, a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, por instrucciones giradas por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, expedido por la Tesorería de la Federación, así como copia de los contratos y convenios respectivos y su correspondiente constancia en el registro de obligaciones ya referido, todo ello en copia simple."

De lo anterior se desprende que la parte actora se manifiesta sabedora de la orden de afectación de las participaciones del Estado actor de veinte de julio de dos mil uno y de su ejecución llevada a cabo el veinticinco del mismo mes y año, a partir del veintiséis de julio siguiente.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del miércoles primero de agosto de dos mil uno al martes once de septiembre del mismo año, descontándose los sábados cuatro, once, dieciocho y veinticinco de agosto, y primero y ocho de septiembre, así como los domingos cinco, doce, diecinueve y veintiséis de agosto y dos y nueve de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cabe aclarar que el día hábil siguiente a la fecha en que el actor se ostenta sabedor de los actos impugnados en cuestión, es el miércoles primero de agosto de dos mil uno, porque del viernes veintisiete al martes treinta y uno de julio del mismo año fueron inhábiles, por corresponder al primer periodo de vacaciones de los servidores públicos y empleados de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 3o., fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: