QUEJA 21/2014. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN, ÉSTA POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SEC
Fecha: 26-Abr-2019
Chetumal Quintana Roo Trece De Noviembre De Dos Mil Trece
"Vista la certificación de cuenta, se advierte que aún no transcurre el término otorgado en proveído de ocho de noviembre del año en curso, a **********, ********** y **********, quienes se ostentan como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del N.C.P.E. José María Pino Suárez, Municipio de Tulum, Quintana Roo, para que acrediten su personalidad mediante documento fehaciente, como se advierte de las constancias actuariales de once del propio mes y año.
"En ese contexto a fin de dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar se fijan las once horas con veinte minutos del veintiséis de diciembre de dos mil trece, para su celebración.
"Por otra parte, visto el estado procesal que guardan los presentes autos, del que se advierte que por proveído de doce de julio de dos mil trece, se tuvieron por anunciadas las pruebas consistentes en: 1) Pericial en materia de topografía, a cargo del arquitecto **********; e 2) Inspección judicial para que se constituya personal adscrito a este Juzgado de Distrito, en la superficie que corresponde a la parcela asignada a los terceros interesados, en terrenos supuestamente pertenecientes al nuevo centro de población ejidal denominado José María Pino Suárez, Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, hasta en tanto obraran los emplazamientos de los terceros interesados Comisariado Ejidal del N.C.P.E., denominado ‘José María Pino Suárez’ y **********.
"Ahora, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que disponen (sic) son admisibles toda case (sic) de pruebas con excepción de la confesional por posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho, sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
"Por lo que, la pertinencia impone al juzgador verificar, previo a calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto; en tanto la idoneidad, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar.
"Con lo anterior se trata de recabar sólo las pruebas que cumplan con esas exigencias, para evitar una mayor dilación en el trámite del juicio, en perjuicio de las partes y de la pronta y expedita impartición de justicia.
"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.1o.A.14 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página mil novecientos (sic) ochenta y ocho, que dice:
"‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS.’ (cita texto)
"Por tanto, en relación con la prueba pericial en materia de topografía, a cargo de **********, no se admite, en razón a que no se advierte el objeto para la cual fue ofrecida, es decir, el oferente no expuso el hecho que deseaba probar.
"Asimismo, por lo que hace a la diversa prueba de inspección judicial, de igual forma no se admite, toda vez que la misma fue ofrecida con el objeto de que personal de este juzgado constante (sic) las colindancias de veintisiete parcelas asignadas al nuevo centro de población ejidal denominado ‘José María Pino Suárez’, Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo; sin embargo, por sí sola, es insuficiente para demostrar o en su defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad, y únicamente es apta para definir las características físicas del bien inmueble al realizarse la diligencia, y en su caso, de dar fe de los hechos o actividades que se puedan percibir en ese instante." (énfasis en el original, subrayado añadido)
4. Posteriormente, en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el juzgador del conocimiento emitió el acuerdo recurrido, en el que repitió oficiosamente lo que había determinado en el acuerdo de trece anterior, esto es, que desechaba las referidas pruebas con base en los siguientes razonamientos: (folios 42 y 43)
4.1 Conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador constitucional sólo debe admitir las pruebas cuando sean pertinentes e idóneas. Es decir, cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y sean adecuadas para acreditarlos.
4.2 En este contexto, debe desecharse la prueba pericial ofrecida por la quejosa, ya que no expuso cuál es el hecho que pretendía acreditar con ella.
4.3 Asimismo, debe desecharse la prueba de inspección, la cual fue ofrecida con el objeto de que se constataran las colindancias de veintisiete parcelas. Es así, porque "por sí sola es insuficiente para demostrar o ... desvirtuar hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad, y únicamente es apta para definir las características físicas del bien inmueble al realizarse la diligencia, y en su caso dar fe de los hechos o actividades que se puedan percibir en ese instante."
- Considerando
- A El Gobernado Formuló Una Solicitud Ante El Juez De Distrito Ofreció Pruebas
- D Se Tuvo Al Quejoso Por No Presentado El Recurso Por No Cumplir Con Las Formalidades
- I Pericial En Materia De Topografía A Cargo Del Arquitecto
- Chetumal Quintana Roo Trece De Noviembre De Dos Mil Trece
- Chetumal Quintana Roo Veintinueve De Noviembre De Dos Mil Trece
- Chetumal Quintana Roo Siete De Enero De Dos Mil Catorce
- F En Contra De Tal Determinación El Quejoso Interpuso El Recurso De Queja Que Ahora Se Enfrenta
- De Ahí Que Se Sostenga Que La Queja Que Ahora Se Intenta Es Improcedente
- Únicoes Improcedente El Presente Recurso De Queja Por Lo Que Se Desecha
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- D Las Que Reconozcan O Nieguen El Carácter De Tercero Interesado
- F Las Que Decidan El Incidente De Reclamación De Daños Y Perjuicios
- A Cuando Omita Tramitar La Demanda De Amparo O Lo Haga Indebidamente
- C Contra La Resolución Que Decida El Incidente De Reclamación De Daños Y Perjuicios Y
- Tesis Aislada Primera Sala Quinta Época Informe De Página Registro Digital
- Ii En Cualquier Tiempo Cuando Se Omita Tramitar La Demanda De Amparo
- B Por Haberse Realizado Un Acto Incompatible Con El Ejercicio De La Facultad Y
- Artículo En El Escrito De Queja Se Expresarán Los Agravios Que Cause La Resolución Recurrida