QUEJA 21/2014. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN, ÉSTA POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SEC
Fecha: 26-Abr-2019
F En Contra De Tal Determinación El Quejoso Interpuso El Recurso De Queja Que Ahora Se Enfrenta
Pues bien, se advierte que el acuerdo recurrido (veintinueve de noviembre de dos mil trece) es simplemente la reiteración de otro consentido tácitamente por la quejosa.
En efecto, como la recurrente resintió el perjuicio del que se duele desde la primera resolución en que se desecharon sus pruebas y ésta quedó firme por virtud de que el recurso que promovió en contra, se le tuvo por no presentado, entonces debe concluirse que el acuerdo que reitera el desechamiento y que ahora reclama, se encuentra consentido tácitamente. Luego, es improcedente el recurso de queja que ahora intenta en contra de la reiteración de la negativa de admitir sus pruebas.
Es decir, la declaración del juzgador de amparo del conocimiento, de trece de noviembre de dos mil trece, en que desechó las pruebas de la quejosa operó como la fijación de un punto hasta el que era posible, y más allá del cual no lo es, proponer por la ahora recurrente el tema de la idoneidad y pertinencia de sus pruebas pericial y de inspección.(26) Y, al haber ejercido tal facultad cuando interpuso la queja en contra de ese acuerdo, ya no le es dado ejercerla en contra del acuerdo de veintinueve siguiente (que sólo repitió lo que ya se había determinado en el de trece anterior); pues acorde con la dialéctica del proceso su oportunidad para alegar ese aspecto se consumó al inconformarse contra la determinación mencionada en primer lugar.(27)
En estas condiciones, la segunda resolución, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, en la que se reiteró el desechamiento de las pruebas aludidas, no puede ser materia del recurso de queja, en tanto que se limita a repetir lo que ya se había determinado en una anterior resolución, en la que incluso se tomó como motivo el ofrecimiento de las pruebas que se hizo en la demanda y como fundamento los artículos 119 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, el origen de la motivación y fundamentación es el mismo que sirvió de causa para reiterar lo que ya se había resuelto.
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