QUEJA 21/2014. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN, ÉSTA POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SEC
Fecha: 26-Abr-2019
D Se Tuvo Al Quejoso Por No Presentado El Recurso Por No Cumplir Con Las Formalidades
e) El juzgador de amparo rechazó nuevamente (de forma oficiosa) la solicitud del quejoso sin que se hubiesen modificado las circunstancias por las que se rechazó la primera vez; esto es, sin que existiera una nueva solicitud, repitió el acuerdo recurrido.
f) En contra de tal determinación, el quejoso replanteó el mismo recurso en contra del segundo acto negativo del juzgador de amparo (queja).
En tal caso, debe considerase que el acuerdo o resolución recurrida deriva de otra consentida tácitamente, es decir, de aquella que en primera ocasión rechazó la solicitud del inconforme. Esto, porque si el interesado sufrió el perjuicio desde el primer acto denegatorio, aun cuando lo haya combatido mediante el recurso procedente, si éste se le tuvo por no interpuesto, entonces debe concluirse que consintió tácitamente la afectación, pues para efectos del juicio de amparo indirecto, la resolución que rechazó su solicitud original quedó firme al haberse desechado su primer recurso.
Luego, el segundo recurso interpuesto en contra de la reiteración del acto denegatorio es improcedente, aunque se haya emitido en un segundo acuerdo, en tanto que la consecuencia de la primera resolución negativa ya ha quedado firme por virtud del desechamiento del primer recurso.
Efectivamente, de acuerdo con los principios de preclusión y firmeza que rigen en la función jurisdiccional, una vez que la primera negativa causa estado, el juzgador no puede, de propia iniciativa, revocarla o modificarla en actuaciones posteriores. Antes bien, en congruencia con aquella resolución firme, debe rechazar las subsiguientes reiteraciones de la solicitud inicial, si fuera el caso.
Expuesto en otro modo, si no han variado las circunstancias en las que se sustentó la primera negativa recaída a la petición del interesado, las repeticiones de esa negativa no pueden ser materia de recurso. Lo contrario implicaría desconocer la firmeza de la determinación original, adquirida a través del consentimiento tácito del afectado.
No es obstáculo a lo anterior que el segundo acto negativo se remita al primero, que reitere las razones de éste o que contenga alguna consideración distinta. Ello es irrelevante, porque el motivo que impide el examen del segundo acto no reside en su contenido considerativo, sino en la firmeza de la decisión sobre el tema.
Fijó lo anterior, a fin de evidenciar que el caso que se enfrenta actualiza la hipótesis planteada, es menester destacar los siguientes datos relevantes:
1. En la demanda de amparo, la quejosa ofreció las siguientes pruebas: (folio 37 del cuaderno de queja)
"17. La pericial en materia de topografía, a cargo del arquitecto **********, con cédula profesional número **********, quien en el momento en el que sea indicado, comparecerá ante ese H. Juzgado de Distrito a efecto de aceptar el cargo conferido, a fin de que dé contestación al cuestionario que en el momento oportuno se presentará.
"18. La inspección judicial para que se constituya personal adscrito a ese H. Juzgado de Distrito, en la superficie que corresponde a las 27 parcelas asignadas a los terceros perjudicados, en terrenos supuestamente pertenecientes al Nuevo Centro de Población Ejidal denominado ‘José María Pino Suárez’, Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo; lo anterior, con la finalidad de constatar las colindancias de dichas parcelas, toda vez que los planos elaborados por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44 dentro de los juicios agrarios **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se advierte que se encuentran ubicadas dentro de los terrenos amparados con la declaratoria de terrenos nacionales de fecha 20 de julio de 1971 y fuera de la superficie concedida al ejido."
2. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo admitió la demanda y al proveer sobre las pruebas pericial y de inspección determinó lo siguiente: (folio 14)
- Considerando
- A El Gobernado Formuló Una Solicitud Ante El Juez De Distrito Ofreció Pruebas
- D Se Tuvo Al Quejoso Por No Presentado El Recurso Por No Cumplir Con Las Formalidades
- I Pericial En Materia De Topografía A Cargo Del Arquitecto
- Chetumal Quintana Roo Trece De Noviembre De Dos Mil Trece
- Chetumal Quintana Roo Veintinueve De Noviembre De Dos Mil Trece
- Chetumal Quintana Roo Siete De Enero De Dos Mil Catorce
- F En Contra De Tal Determinación El Quejoso Interpuso El Recurso De Queja Que Ahora Se Enfrenta
- De Ahí Que Se Sostenga Que La Queja Que Ahora Se Intenta Es Improcedente
- Únicoes Improcedente El Presente Recurso De Queja Por Lo Que Se Desecha
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