QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
Fecha: 24-Sep-2021
B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
9. Conforme a la legislación civil, el término resolución judicial es el género, y dentro de ellas se encuentran diversas especies de resoluciones como las sentencias definitivas, interlocutorias, autos –también denominados en el lenguaje técnico judicial como proveídos o acuerdos–, decretos y determinaciones de mero trámite.
Su característica común radica en que todas las resoluciones judiciales son dictadas por los juzgadores.
10. Los recursos de revocación y reposición tienen la misma finalidad y naturaleza, pues ambos se resuelven por el mismo juzgador que emitió la resolución recurrida y se pueden impugnar aquellas decisiones de trámite respecto de las que no proceda el recurso de apelación y que no constituyan una resolución interlocutoria o sentencia definitiva.
La distinción en su denominación obedece a que la revocación procede tratándose de resoluciones emitidas por el juzgador de primera instancia, y la reposición en contra de las decisiones emitidas por el tribunal de alzada distintas de aquellas que resuelven en el fondo el recurso de apelación o queja.
11. Esta teoría ha ido mutando con el paso del tiempo, pues en la actualidad y sobre todo con la instauración de los juicios orales y los especiales de cuantía menor, dichos asuntos se sustancian en una única instancia y las sentencias definitivas que se emitan sólo podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo.
12. A ese respecto se pronunció la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXIV, Cuarta Parte, diciembre de 1966, página 11, con número de registro digital: 269725, la cual sirve de sustento, por analogía, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. En el sistema tripartita de división de poderes acogido por nuestra Constitución, la función jurisdiccional, que antes correspondía al soberano, la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia considerándose igualmente, por ficción legal, que éstos delegan a los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquéllos, con plenitud, la jurisdicción que había delegado, significándose que, al resolver el tribunal la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de manera integral, puesto que, por razón de la naturaleza del recurso, no hay reenvío, el cual ciertamente lo encontramos en el juicio de amparo, puesto que, como es sabido, cuando la protección federal se concede, la autoridad responsable debe restituir las cosas al estado que tenía antes de la realización del acto reclamado y dictar nueva resolución en la que ha de cumplimentar la sentencia del amparo; y se encontraba también en nuestra abrogada casación, en cuanto a ella funcionaba cuando el error que la motivaba era improcedente (artículo 729 y 730 del Código de Procedimientos Civiles de 1884); pero ha de insistirse, el reenvío no existe ni puede existir tratándose de la apelación, porque, evidentemente, en este recurso no se decide para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe asimismo llegar a corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales con la sentencia definitiva que pronuncia el a quo, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia."
En el mismo tenor se pronunció la propia Tercera Sala del Alto Tribunal en la tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVI, abril a junio de 1953, página 584, con número de registro digital: 341793, del siguiente contenido:
"APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, NATURALEZA DE LA. En sus orígenes, la función jurisdiccional correspondía al soberano; mas como éste, por la imposibilidad material de atender todos los casos sometidos a su consideración, tuvo necesidad de delegar el ejercicio de esa función en los Jueces, cuando alguna de las partes no estaba conforme con la resolución de éstos, se alzaba en su contra, devolviéndose nuevamente la aludida facultad al soberano, quien con plenitud de jurisdicción resolvía el caso, confirmando, revocando o modificando la resolución del Juez. Dentro de la actual teoría tripartita de poderes adoptada por nuestro derecho, tal función del soberano, como es bien sabido, es ejercida por los Tribunales Superiores de Justicia, que al conocer en apelación de los fallos de sus inferiores, no hacen sino ejercer con la misma plenitud de jurisdicción la facultad que por una ficción del derecho se entiende delegada en los señores Jueces y que con la apelación se devuelve al superior. De manera, pues, que siendo ello así, y consistiendo precisamente en esto el efecto devolutivo de las apelaciones, el Tribunal Superior tiene facultades para entrar al estudio de la acción o excepción, sin necesidad de devolver los autos al inferior para que haga el estudio respectivo."
13. Al respecto es ilustrativa la tesis aislada I.11o.C.69 C (10a.), sustentada por este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2823, con número de registro digital: 2008398 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», cuyos título, subtítulo y texto son:
"RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. Del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que la apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y con plenitud de jurisdicción proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción y superados éstos, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció. Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío, ya que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes, son los encargados de ejercer la función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a través del recurso de apelación. Ciertamente, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley, se refiere a un derecho pleno o total para decidir, no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes. Esta figura jurídica de la ‘plenitud de jurisdicción’ se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Dicha postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados, e incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado. Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal. Por consiguiente, en el supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción, y superados éstos, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable; en tanto que el recurso de apelación adhesiva previsto en el artículo 690 del código en comento que sólo tiene por objeto fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de primera instancia, esto es, no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo de primera instancia."
- Considerando
- El Demandado Contestó La Demanda Instaurada En Su Contra
- Dicho Acuerdo Es Del Contenido Siguiente
- Resolución Recurrida
- Consideraciones Preliminares
- Presunta Excepción Al Principio De Definitividad
- Regla General Del Principio De Definitividad Frente A Actos De Imposible Reparación
- Menores Frente A Actos De Imposible Reparación
- Acto Reclamado En El Amparo
- Esa Resolución No Es De Imposible Reparación Para Efectos De La Procedencia Del Juicio De Amparo
- Naturaleza De La Apelación
- V Análisis De Las Constancias De Autos
- Los Recursos Ordinarios Se Dividen O Clasifican En Horizontales Y Verticales
- Admisión Del Recurso De Apelación Por El Juez De Origen
- En Efecto Interpuesta La Apelación El Juez De Origen
- Citará A Las Partes En El Mismo Auto Para Dictar Sentencia
- Conclusión Sobre Este Tópico
- Únicoes Infundado Este Recurso De Queja
- Reformado Dof De Junio De
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo