QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.

Fecha: 24-Sep-2021

Esa Resolución No Es De Imposible Reparación Para Efectos De La Procedencia Del Juicio De Amparo

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos dictados dentro de juicio que sean de imposible reparación, precisando que éstos son los que afectan materialmente derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.

Con esa redacción de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, válidamente puede afirmarse que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviene exclusivamente de leyes adjetivas.

Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento:

La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos que afecten materialmente derechos; lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo.

La segunda, en el sentido de que estos derechos afectados materialmente revistan la categoría de sustantivos, expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, estos últimos en los que la afectación no es actual, a diferencia de los sustantivos, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

Sin embargo, dicho supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro del juicio, no está exento de observar el principio de definitividad pues, como ya se dijo, la irreparabilidad de los actos es un supuesto de procedencia de amparo distinto e independiente al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.

De ahí que el acto reclamado no es de imposible reparación, pues por sí solo no genera una afectación a los derechos sustantivos del quejoso que haga procedente el juicio de amparo, en tanto que es necesario que exista el pronunciamiento de la alzada para que, en todo caso, se evidencie que el grado de admisión del recurso afecta a la parte quejosa, como se verá.