QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
Fecha: 24-Sep-2021
D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso
"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."
3. Así lo ha establecido la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2012 (10a.) y 1a./J. 90/2011 (9a.), publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 729 y Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 810, con números de registro digital: 2001155 y 160866, en las que sostuvo:
"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL. De la interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los jueces de distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto reclamado y que además sean eficaces para reparar el acto en un plazo razonable. Por tanto, es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo."
"EMBARGO. EL AUTO QUE NIEGA ORDENARLO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, PREVIA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS A QUE HAYA LUGAR. Si bien es cierto que el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución que se dicte en los procedimientos de ejecución de sentencia y que debe entenderse por tal, la resolución que declara cumplida la ejecutoria, o bien, la que decreta la imposibilidad de cumplirla, también es cierto que la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio excepcional de que en contra de los actos dictados después de concluido el juicio sí es procedente el amparo indirecto, siempre y cuando se trate de aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Así, el auto por virtud del cual el Juez niega decretar el embargo sobre los bienes del deudor, puede considerarse dentro de los supuestos de excepción antes precisados ya que, por un lado, reviste de autonomía destacada y, por otro, si bien se trata de una actuación dictada dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, no está encaminada a obtener dicha ejecución, sino por el contrario, tiene como propósito impedir el cumplimiento de la cosa juzgada. No obstante lo anterior, el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto antes precisado, está condicionado a que la resolución por virtud de la cual el Juez natural niega la ejecución de la sentencia, haya sido impugnada a través de los recursos ordinarios a que haya lugar, en atención al principio de definitividad."
4. Jurisprudencia 1a./J. 145/2011 (9a.), número de registro digital: 160373, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2530, de rubro:
"PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO SOBRE LA CONTABILIDAD DE ÉSTE. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA SE TRAMITA CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE 17 DE ABRIL Y 30 DE DICIEMBRE DE 2008)."
5. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
6. Jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 350, con número de registro digital: 2005039 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas», que dice:
"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD. El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo."
7. Jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990, con número de registro digital: 2004677, que dice:
"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada."
- Considerando
- El Demandado Contestó La Demanda Instaurada En Su Contra
- Dicho Acuerdo Es Del Contenido Siguiente
- Resolución Recurrida
- Consideraciones Preliminares
- Presunta Excepción Al Principio De Definitividad
- Regla General Del Principio De Definitividad Frente A Actos De Imposible Reparación
- Menores Frente A Actos De Imposible Reparación
- Acto Reclamado En El Amparo
- Esa Resolución No Es De Imposible Reparación Para Efectos De La Procedencia Del Juicio De Amparo
- Naturaleza De La Apelación
- V Análisis De Las Constancias De Autos
- Los Recursos Ordinarios Se Dividen O Clasifican En Horizontales Y Verticales
- Admisión Del Recurso De Apelación Por El Juez De Origen
- En Efecto Interpuesta La Apelación El Juez De Origen
- Citará A Las Partes En El Mismo Auto Para Dictar Sentencia
- Conclusión Sobre Este Tópico
- Únicoes Infundado Este Recurso De Queja
- Reformado Dof De Junio De
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo