QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.

Fecha: 24-Sep-2021

Menores Frente A Actos De Imposible Reparación

Debe tenerse presente que el artículo 107, inciso a), último párrafo, de la Constitución General, establece que no es obligatorio acatar el principio de definitividad tratándose de actos que afecten a menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

No obstante, la referida excepción sólo opera para aquellos actos procesales que no son de imposible reparación y que, por ende, sólo pueden ser combatidas como presuntas violaciones procesales en amparo directo junto con la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, lo cual así se corrobora con el texto del artículo 171 de la Ley de Amparo.(5)

De esa forma, si se trata de actos procesales de imposible reparación que deban reclamarse en amparo indirecto y respecto de ellos procede un recurso que no resulta eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del gobernado –como en el caso de la apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, pues cuando dicho recurso se resuelva el acto reclamado pudo haber quedado ya irreparablemente consumado–, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal, será optativo para el quejoso interponer el recurso que corresponda o acudir de inmediato al juicio de amparo.

En cambio, si se trata de un acto procesal que, por su naturaleza, sólo pueda combatirse junto con la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, entonces el quejoso no queda exento de agotar el principio de definitividad a fin de preparar la impugnación de esa presunta violación procesal a través del amparo directo, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 107, inciso a), último párrafo, de la Constitución General y 171 de la Ley de Amparo.

Por ello, esta última excepción no es aplicable tratándose de actos que procede reclamar en forma destacada, entre ellos, las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio que se deban combatir en amparo directo o los diversos actos emitidos fuera, durante o después de concluido el juicio, impugnables en amparo indirecto, pues en esos casos, para que la acción constitucional sea procedente, se deben agotar previamente los recursos legales o medios ordinarios de defensa que procedan contra el acto reclamado.

De ahí, entonces, que la regla general es que los menores e incapaces también están obligados a agotar los recursos y medios ordinarios de defensa que procedan contra los actos que, en forma destacada, pretendan reclamar en amparo, pues las excepciones al principio de definitividad respecto de ellos están previstas en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, como primera premisa, que la sola circunstancia de que el acto reclamado fuera de imposible reparación y afectara a menores de edad, no constituía un factor determinante para excluirlos de agotar, previo al amparo, los recursos o medios ordinarios de defensa en contra del acto reclamado.(6)

No obstante, el mismo Alto Tribunal sustentó jurisprudencia en el sentido de que cuando el acto reclamado afecte derechos de menores de edad y la ley procesal que lo rige no prevea la posibilidad que se suspenda la ejecución de dicho acto, ello faculta al menor quejoso a acudir de inmediato al amparo sin tener que observar el principio de definitividad.(7)

Por virtud de lo anterior, es suficiente que el juzgador de amparo advierta que el recurso que procede contra el acto reclamado no suspende la ejecución, para que el amparo sea procedente sin necesidad de cumplir con el principio de definitividad.

No obstante, y como se expone en forma amplia más adelante, el desechamiento de la demanda de amparo no se sustentó en el hecho de que la parte quejosa no haya agotado los recursos ordinarios conducentes antes de acudir al juicio de amparo.

Pues, como se ha visto, el amparo indirecto es improcedente por virtud de que el acto reclamado que admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto que requirió se presentara al menor quejoso ante el propio Juez responsable.

Acto reclamado que no afecta materialmente los derechos sustantivos de la quejosa, al no ser un acto definitivo, pues la admisión definitiva del recurso de apelación y su calificación de grado corresponden al tribunal de alzada.