QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.

Fecha: 24-Sep-2021

Regla General Del Principio De Definitividad Frente A Actos De Imposible Reparación

El principio de definitividad es uno de los principales principios que rigen la procedencia del juicio de amparo y que ha llevado a la doctrina a considerarlo como un medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser solucionada por otros medios.

Principio que deriva de lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General,(1) y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.(2)

Esta hipótesis de improcedencia sólo resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales, no a los actos propiamente administrativos, pues si bien también les rige el principio de definitividad, éste se regula en forma específica en la fracción XX del citado artículo 61.

Ahora, conforme a la adecuada lógica de la obligación de observar, previo a la promoción del juicio de amparo, el principio de definitividad, lleva inmerso que esa carga procesal sólo opera tratándose de recursos que resulten plenamente eficaces para que a través de ellos se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

Por lo que si el recurso previsto por la legislación procesal no tiene esos alcances, no existirá obligación del quejoso de interponerlos antes de acudir al amparo.

Es importante destacar que, conforme a este principio, el quejoso tiene la carga procesal de interponer, previo al amparo, el recurso que legalmente sea procedente y no cualquiera; de ahí que si el quejoso se equivoca de recurso, con ese proceder no cumplirá con el principio de definitividad que rige la procedencia de la acción constitucional.

Asimismo, este principio de definitividad exige que el gobernado, previo al amparo, agote todos los recursos que procedan en forma sucesiva.

Debe precisarse que el hecho de que un acto sea de imposible reparación no constituye una excepción al principio de definitividad, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que también en esos casos el quejoso deberá agotar, previo a la promoción del amparo, los recursos y medios ordinarios que procedan en contra del acto reclamado.(3)

Lo que se plantea es que si el recurso que proceda contra el acto reclamado, aunque idóneo, no resulta eficaz para salvaguardar los derechos humanos del quejoso, éste no se encuentra constreñido a su previa interposición y contará con la posibilidad de acudir de inmediato a la acción constitucional.

En la actualidad y debido a diversas reformas a las legislaciones procesales civiles y mercantiles, se creó el llamado recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la apelación en contra de la sentencia definitiva.

Este recurso, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando es el idóneo por estar prevista expresamente su procedencia en la ley procesal aplicable y tiene el alcance de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no resulta eficaz para salvaguardar el interés del quejoso cuando se trata de violaciones procesales de imposible reparación, pues cuando la apelación preventiva se resuelva –hasta que se dicte sentencia definitiva–, el acto reclamado ya pudo haberse consumado en forma irreparable en perjuicio del quejoso.(4)

Tales son los casos cuando, por ejemplo, en un juicio civil o mercantil se ofrece una pericial contable para examinar la documentación de alguna de las partes.

En el ejemplo citado, aun cuando procediera el recurso de apelación, si éste sólo es admisible preventivamente, ello implica que se resolverá hasta que en el juicio se emita sentencia definitiva y ésta sea apelada.

Luego, en el supuesto que se comenta, si se constriñe al quejoso a agotar la apelación preventiva antes de acudir al amparo, provocaría que aun cuando a través de ese recurso pudiera lograrse la revocación de la determinación apelada, realmente ello no podría retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la resolución materia de esa apelación.