QUEJA 190/2021. 30 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 18-Mar-2022
En Dicha Resolución Se Determinó
"• La sociedad aprueba y se hace sabedora de las medidas cautelares y en estricto acatamiento a las mismas, por unanimidad de votos de los miembros del consejo de administración de la sociedad, se resuelve facultar al presidente del consejo de administración de la sociedad para realizar todos y cada uno de los actos que sean procedentes para asegurar el estricto cumplimiento de las medidas cautelares, mismas que son del tenor literal siguiente:
"1) La medida cautelar para el efecto de que los accionistas de la serie ‘P’ del capital social de la demandada no puedan ejercer derecho a voto alguno en asamblea alguna de la sociedad demandada;
"2) La medida cautelar consistente en que la sociedad demandada no pueda reconocerle al accionista **********, en su calidad de accionista de la serie ‘P’, del capital social de la sociedad demandada, derecho de voto alguno en asamblea alguna;
"3) La medida cautelar consistente en que la sociedad demandada se abstenga de tomar en cuenta para computar el quórum de instalación y votación en asamblea alguna, las acciones correspondientes a la serie ‘P’ del capital social de la sociedad demandada;
"4) La medida cautelar consistente en que la sociedad demandada no le reconozca a ********** como titular de las acciones de la serie ‘P’ del capital social de la sociedad demandada, derecho de voto alguno en asamblea alguna;
"5) La medida cautelar consistente en que se suspendan los efectos de la convocatoria para celebrar la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad demandada que tendría verificativo a las 9:00 horas del día 28 (veintiocho) de junio de 2021, en el domicilio ubicado en... y, por consiguiente;
"6) La medida cautelar consistente en que la sociedad demandada se abstenga de celebrar la sociedad demandada (sic) la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad demandada que tendría verificativo a las 9:00 horas del día 28 (veintiocho) de junio de 2021, en el domicilio ubicado en ...;
"7) La medida cautelar consistente en que la sociedad demandada se abstenga de convocar y/o celebrar asamblea alguna en la cual se traten temas relacionados con: a) la prórroga de la duración de la sociedad demandada; b) la disolución anticipada de la sociedad demandada; c) el cambio de objeto de la sociedad demandada; d) el cambio de nacionalidad de la sociedad demandada; e) la transformación de la sociedad demandada; y, e) (sic) la fusión de la sociedad demandada con otra sociedad;
"8) Toda vez que **********, busca la disolución anticipada de la sociedad demandada, se dilucida conflicto de intereses existente entre ********** y el resto de los accionistas de la sociedad demandada, razón por la cual se concede la medida cautelar consistente en que la sociedad demandada no le reconozca a ********** derecho de voto alguno, en asamblea alguna, a ninguna de las acciones de las que es (sic).
"Resoluciones unánimes de los accionistas de **********, adoptadas fuera de asamblea general de accionistas."
De esa forma, aunque la quejosa acredita indiciariamente su interés jurídico, pues claramente se advierte que en las medidas cautelares de las que deriva el acto reclamado se reconoce su carácter de socia de la empresa demandada en el juicio de origen, ello no es suficiente, como lo pretende, para conceder la suspensión provisional.
Ello, pues conceder la suspensión provisional a la quejosa implicaría, como se dijo, no sólo privar plenamente de sus efectos la resolución reclamada que declaró la nulidad de la referida asamblea, sino técnicamente dejar también sin efecto las medidas cautelares decretadas en el juicio natural, pues de éstas deriva esa resolución reclamada.
Con lo cual se daría a la suspensión provisional un efecto restitutorio pleno, lo cual no está autorizado por el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Por lo que no es dable, mediante la suspensión que solicita, anular los efectos de la resolución reclamada, su ejecución y de las medidas cautelares emitidas en el juicio de origen.
Por tanto, si la asamblea cuya nulidad se decretó en la resolución, violó o no las medidas cautelares decretadas en el juicio de origen, constituye una cuestión que sólo se puede analizar al momento de resolver el juicio de amparo en lo principal y no para efectos de resolver la suspensión.
Pues, de concederse la suspensión, paralizaría el mandato del juzgador de la causa; por ende, no se mantendrían las cosas en el estado que se encontraran y se le daría efectos restitutorios plenos.
Si bien en virtud de las reformas constitucionales de dos mil once, así como con la expedición de la Ley de Amparo vigente, el tribunal de amparo, al momento de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, puede decretar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, además, ordenar que se restablezca de forma provisional a la quejosa en el goce del derecho que aduce violado, hasta tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva y, en su caso, sobre el juicio de amparo; ello siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, y se den los supuestos antes referidos, por lo que deberán analizarse las particularidades de cada caso concreto para determinar su procedencia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que sí procede conceder la suspensión en contra de las medidas cautelares decretadas en procesos civiles o mercantiles, pues no existe prohibición en la Ley de Amparo al respecto, y será en cada caso especial que se analice si procede o no conceder la suspensión.
Lo anterior deriva de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014802, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 519, que dice:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada."
El mismo criterio sostuvo el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 16/2017, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/61 K (10a.), con número de registro digital: 2016030, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, página 1595, que dice:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. EL HECHO DE QUE SU CONCESIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS NO ES UNA RAZÓN PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016). Conforme al actual sistema derivado de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, así como con la expedición de la actual Ley de Amparo publicada en el medio de difusión oficial indicado el 2 de abril de 2013, el Juez de amparo al resolver sobre la suspensión, además de decretar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, puede ordenar que se restablezca de forma provisional al gobernado en el goce del derecho violado, mientras se dicta sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, si ello resulta jurídica y materialmente posible, o en caso de la suspensión provisional, en tanto se dicte la resolución que decida lo relativo a la suspensión definitiva. Por tanto, no puede afirmarse que en ningún caso procede conceder la suspensión provisional contra medidas cautelares, sobre la base de que ello tendría efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, pues corresponderá al juzgador analizar las particularidades del caso concreto para determinar si ésta procede o no."
Conforme a lo anterior, dada la naturaleza de las medidas cautelares en cuestión, es decir, su efecto positivo, en algunos casos podría ser procedente conceder la suspensión del acto reclamado que derive del decreto de medidas cautelares; empero, ello deberá determinarlo en cada caso concreto el tribunal de amparo, a efecto de verificar si se encuentran satisfechos o no los requisitos para que sea procedente la suspensión, incluso, con efectos restitutorios provisionales.
Sin embargo, la ineficacia de los agravios resulta de lo previsto en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- Considerando
- Es Accionista Mayoritaria De La Sociedad Demandada En El Juicio De Origen
- En Sus Agravios La Recurrente Argumenta
- No Pretende La Expulsión Preliminar O Anticipada De Las Normas De Su Esfera Jurídica
- No Pidió Al Juez Federal La Constitución De Derechos
- Los Anteriores Argumentos Son Ineficaces
- Medidas Cautelares Reclamadas
- En Dicha Resolución Se Determinó
- Efectos Restitutorios De La Suspensión
- Ii Debe Atenderse A La Naturaleza Del Acto Reclamado
- Argumentos Relacionados Con La Presunta Inconstitucionalidad De Los Actos Reclamados
- Conclusión
- Únicoes Infundado El Recurso
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán