QUEJA 190/2021. 30 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 190/2021. 30 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 18-Mar-2022

Ii Debe Atenderse A La Naturaleza Del Acto Reclamado

III. De ser material y jurídicamente posible se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado.

Lo anterior significa que si bien la suspensión puede tener efectos restitutorios, los efectos de la medida cautelar de la suspensión se encuentran condicionados a que tal restitución en el goce del derecho fundamental que se estima violado sea sólo provisional.

Esto es, si atento a la naturaleza del acto reclamado la restitución a la parte quejosa en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por la vía de la suspensión, pues ello implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, lo que significa que necesariamente la restitución que procede hacer, vía suspensión del acto reclamado, sólo puede ser provisional y no plena, dado que la restitución plena es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo principal en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo.(3)

Por tanto, si en el caso, en el juicio de origen se decretó una medida cautelar en virtud de la cual se aprobó la exclusión de la sociedad aquí recurrente, la cancelación de los títulos de las acciones de los socios expulsados, y las consecuentes inscripciones en el libro de registro de acciones y, en virtud de esa medida cautelar, se declaró la nulidad de una asamblea celebrada a instancia de la aquí recurrente; se insiste, de concederse la suspensión provisional no sólo se anularían los efectos de la resolución reclamada, sino que técnicamente también quedaría insubsistente la medida cautelar que se hubiera decretado en el juicio de origen y que sirvió de sustento a la resolución reclamada en el amparo.

Esto es, la suspensión de la resolución reclamada y los efectos que produce, así como los de su ejecución, no ocasionarían una restitución a la parte quejosa con efectos meramente provisionales, sino que sería plena, al anularse tanto la resolución reclamada y sus efectos, así como técnicamente los efectos de la medida cautelar decretada por la autoridad responsable, lo cual, además, tendría el alcance de dejar sin materia el juicio de amparo principal.

Además, este Tribunal Colegiado de Circuito, al interpretar el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en forma reiterada ha considerado que la restitución provisional permitida en dicha porción normativa no puede tener el alcance de privar de sus efectos una diversa medida cautelar como en el caso, ya que la restitución sería plena, lo cual sólo es materia de la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio de amparo principal, y no provisional como lo prevé tal precepto legal.

Ese criterio se encuentra contenido en la tesis aislada I.11o.C.103 C (10a.), de este órgano colegiado,(4) con número de registro digital: 2018898, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2455, que dice:

"EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, YA QUE LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE PRIVAR DE SUS EFECTOS UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR. Conforme al artículo citado, para que proceda otorgar la suspensión del acto reclamado, es menester que se tomen en cuenta las condiciones siguientes: I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; II. Debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado; y, III. De ser material y jurídicamente posible, se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior significa que la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando el acto reclamado ya se haya ejecutado, con la condicionante de que la restitución sólo sea provisional, lo que significa que si atento a la naturaleza del acto reclamado el restablecimiento es pleno, entonces esa restitución es improcedente por la vía de la suspensión, porque el supuesto no se encuentra previsto en dicha disposición, aunado a que implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, pues es en éste, al dictarse el fallo protector, en el que se restablece plenamente el derecho violado en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Esta hipótesis normativa no se actualiza cuando se solicita la suspensión contra un embargo ya ejecutado, por las razones siguientes: a) Atento a la naturaleza del acto reclamado, se advierte que el embargo constituye una medida cautelar, consistente en el secuestro provisional de bienes patrimoniales de la demandada, para garantizar a la actora el pago de las prestaciones reclamadas que, en su caso, se decreten en la sentencia definitiva que resuelva el juicio en el principal; b) Si se concediera la suspensión para el efecto de que se levante el embargo, ello no tendría efectos provisionales, sino que constituiría una restitución plena en la medida que técnicamente ello anularía la medida cautelar de embargo decretada en el juicio de origen y provocaría que la quejosa tenga a su libre disposición los bienes previamente embargados y haga uso de ellos, lo cual ocasionaría que dichos bienes ya no puedan embargarse y, por tanto, no se cumple con el requisito consistente en que la reparación sólo puede ser provisional; y, c) Entonces, si se levanta el embargo, ello deja sin materia el juicio de amparo principal, porque desaparecería la prerrogativa que le fue otorgada a la actora en el juicio principal de asegurar los bienes que tienden a garantizar el pago de las prestaciones que se llegare a decretar en la sentencia definitiva en el juicio natural. En ese orden, la restitución provisional permitida en esa porción normativa, no puede tener el alcance de privar de sus efectos una diversa medida cautelar, ya que la restitución será plena, lo cual no está previsto en el primer precepto citado."

Así como en la tesis aislada I.11o.C.44 K (10a.), con número de registro digital: 2022733, sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2928, que dice:

" La suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, cuya finalidad es preservar la materia del juicio, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal que en su caso se le conceda, evitándole los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle. Por tanto, es evidente que el objetivo de dicha medida es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado es menester tomar en cuenta las condiciones siguientes: I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; II. La naturaleza del acto reclamado; y III. De ser material y jurídicamente posible, se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior significa que si bien la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando el acto reclamado ya se hubiere ejecutado, tales efectos de la medida cautelar de suspensión se encuentran condicionados a que tal restitución en el goce del derecho fundamental que se estima violado sea sólo provisional. Esto es, si atento a la naturaleza del acto reclamado la restitución al quejoso en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por la vía de la suspensión, pues ello implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, lo que significa que necesariamente la restitución que se pueda hacer vía suspensión del acto reclamado sólo puede ser provisional y no plena, dado que ello es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo principal en términos del artículo 77 de la ley de la materia."

Y la tesis aislada I.11o.C.126 C (10a.), con número de registro digital: 2022893, de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2841, que dice:

"EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS. Cuando el acto reclamado lo constituye el embargo o aseguramiento de una cuenta bancaria por un monto específico, y no obstante ello se procede a congelar la totalidad de los recursos que existen en la cuenta respectiva, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, si la suspensión provisional fue solicitada por la quejosa, aunado a que con ésta no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, al no actualizase ninguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues no se paralizará el juicio de origen ni se impedirá la ejecución de la condena, pues la suspensión del acto reclamado sólo tendrá efecto por la cantidad decretada en autos. Ahora bien, permitir que la quejosa disponga de los fondos que excedan del monto por el que se decretó el embargo, no priva a la colectividad de un bien que le otorguen las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría, pues tal determinación sólo incide en los derechos de la quejosa, al permitirse, por virtud de la suspensión provisional, que prevalezca el aseguramiento de la cuenta sólo por la cantidad que se hubiere decretado en ejecución de la condena impuesta a la quejosa, y que el embargo se levante por el monto que exceda la cantidad por la que éste se ordenó, de tal forma que aquélla pueda disponer del monto excedente. Ello es así, en virtud de que se actualiza la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues no conceder la suspensión en los términos señalados, implica que la quejosa no pueda disponer de la totalidad de los recursos que existan en la cuenta sobre la que se decretó el embargo, no obstante que el aseguramiento se ordenó sólo por determinada cantidad. Lo anterior, sin que la concesión de la suspensión provisional implique vedar, en perjuicio de la tercero interesada, el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, pues la suspensión no tiene el efecto de que se levante el aseguramiento de la cantidad por la que se haya decretado el embargo, pues lo único que se está suspendiendo es el aseguramiento de la cuenta bancaria de la actora respecto del monto que exceda la cantidad por la que se haya decretado el embargo."

En virtud de lo anterior, son ineficaces los agravios planteados por la recurrente, pues en el caso no es procedente conceder la suspensión provisional en los términos solicitados, pues ello dejaría sin materia el juicio de amparo principal, dada la naturaleza de los actos reclamados.

Razón por la cual no favorecen a la pretensión del ahora recurrente las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito antes citadas, pues en ellas claramente se establece que el juzgador de amparo, en cada caso concreto, deberá determinar si procede o no conceder la suspensión cuando el acto reclamado consista en el decreto o establecimiento de una medida cautelar; pero no señalan que siempre deba concederse la suspensión para privar de sus efectos esas medidas cautelares.