QUEJA 138/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 4 DE ABRIL D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 138/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 4 DE ABRIL D

Fecha: 22-Abr-2022

Acorde Con La Tesis Aludida El Máximo Tribunal Ha Determinado Que

• El consentimiento informado es consecuencia necesaria o explicitación de derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, el cual consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos.

• Para que pueda intervenirse al paciente, es necesario que se le den a conocer las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención. A través de éste el paciente asume los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención autorizada, pero no excluye la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucrados.

El consentimiento informado consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos. Ya que para poder intervenir al paciente, es necesario que se le den a conocer las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención. Y a través de éste, el paciente asume los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención autorizada, sin que tal cuestión excluya la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucrados.

Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis número 1a. CCLIX/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. HIPÓTESIS DE REPRESENTACIÓN EN LA QUE ESTÁN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD. Pueden existir supuestos en los que el titular del consentimiento informado tenga una limitación para ejercer totalmente su derecho a la decisión; dentro de estos supuestos destaca la minoría de edad. Al respecto, el artículo 23 del Código Civil Federal dispone, como regla general, que los menores de edad son incapaces; ello hace suponer que no es necesario el consentimiento de éstos para adelantar los procedimientos hospitalarios o quirúrgicos que se requieran, pues su voluntad se suple mediante el consentimiento de sus padres, como manifestación de la patria potestad, y es a éstos a quienes les corresponde manifestar su aquiescencia para legitimar la realización de los tratamientos destinados a mejorar las condiciones de salud de sus hijos. No obstante, si respecto al menor de edad son dadas las condiciones de madurez, intelectuales y emocionales para comprender el alcance del acto médico sobre su salud, se debe tomar en cuenta su opinión en el momento del otorgamiento del consentimiento. Surge así el denominado consentimiento por representación, como presupuesto fundamental para garantizar la efectiva protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de quienes no están en capacidad de decidir de manera autónoma sobre su propio cuerpo. Ello ocurre, entre otras hipótesis, con los hijos menores de edad frente a sus padres. En este caso, la intervención de los padres ha de ir encaminada a favorecer, en todo momento, la salud del representado."