QUEJA 138/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 4 DE ABRIL D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 138/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 4 DE ABRIL D

Fecha: 22-Abr-2022

Etapa Junio Marzo Resto De La Población

Sin embargo, es un hecho notorio que actualmente en nuestro país nos encontramos en la etapa 5, en donde la mayoría de los grupos más vulnerables ya fueron vacunados; tan es así que el veintisiete de noviembre del dos mil veintiuno fue publicada en la página https://www.salud.cdmx.gob.mx/boletines/27nov2021-plan-nacional-de-vacunacion-fase-35, la fase 35 del Programa Nacional de Vacunación COVID-19, cuyo objetivo fue aplicar la primera dosis de la vacuna a los menores de entre 15 y 17 años residentes en la Ciudad de México, durante el periodo del veintinueve de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil veintiuno.

El once de enero del dos mil veintidós se informó que, a partir del once hasta el quince de enero de ese año, se aplicaría en la Ciudad de México la segunda dosis de la vacuna Pfizer-BioNTech a los menores de entre 15 y 17 años, y que habría también atención para aplicar la primera dosis a aquellos menores de ese rango de edad rezagados y para los que cumplieran 15 años en el dos mil veintidós.

Con la medida cautelar no se le privaría a la colectividad de tener acceso a la vacuna de otorgarse la suspensión en favor del menor quejoso, ya que la mayoría de los grupos poblacionales más vulnerables ya fueron vacunados.

En segundo lugar, resulta inadmisible que la autoridad recurrente se apoye en opiniones que corresponden a un estado ya superado en el manejo de este instrumento preventivo de la COVID-19 emitidas por organismos internacionales que no se encuentran actualizados a la fecha de su interposición, circunstancia que, como se desarrolló en la presente resolución, ya fue superada por los mismos entes de salud.

El veintidós de enero del dos mil veintidós, en diversos medios de comunicación, entre ellos, en "El Financiero" se informó que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomendó administrar a niños de entre 5 y 11 años la dosis contra el COVID-19 Pfizer-BioNTech, ello después de que el Grupo Asesor Estratégico de Expertos (SAGE) en inmunización evaluara la vacuna; asimismo, los integrantes de la OMS recomendaron que para la población más joven, la vacuna Pfizer fuera administrada con 10 microgramos en lugar de los 30 que se ofrecen a los mayores de 12 años. Lo que se trae a la vista como hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

De modo que si la política nacional se basa en las recomendaciones de la OMS y si ésta ya recomendó la vacuna para menores de entre 5 y 11 años, este Tribunal Colegiado no advierte alguna afectación al interés superior del menor con la medida cautelar otorgada.

Ni mucho menos puede aducir la recurrente que desconoce la dosis para aplicar la vacuna a la población de ese rango de edad, ya que las propias organizaciones internacionales ya lo han establecido y, por tanto, deberá sujetarse a los datos que consignan el estudio y recomendaciones emitidos por los laboratorios creadoras de los biológicos y por aquellas organizaciones.

Cabe precisar que el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado no constituye una valoración subjetiva, ni tampoco se basa únicamente en la opinión de dos profesionales en la materia, puesto que tiene sustento en datos médicos-científicos que han emitido autoridades sanitarias de otros países, como la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América y la Agencia Europea del Medicamento –United States Food and Drug Administration y European Medicines Agency, respectivamente– y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como en las recomendaciones realizadas por la organización internacional más importante en materia de salud (OMS).

Los derechos humanos a la salud están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una obligación directa del Estado; de ahí que esa obligación no puede limitarse ni estar mermadas por una política pública.

Las políticas públicas son los proyectos y/o actividades que un Estado diseña y gestiona con fin de satisfacer las necesidades de una sociedad. Por lo que las políticas públicas deben crearse para que el Estado pueda cumplir con las obligaciones que le impone la Constitución, y no para impedirlo.

Las consideraciones previas sostenidas por este tribunal dieron origen a la jurisprudencia I.4o.A. J/1 K (11a.), con número de registro digital: 2024193, publicada el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y considerándose de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de febrero de 2022, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 A LOS MENORES QUE CONFORMAN EL GRUPO ETARIO DE CINCO A ONCE AÑOS, AL ADVERTIRSE QUE COMPROMETE SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, PRIVILEGIANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y EL DERECHO A LA SALUD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.

"Hechos: Los menores quejosos, pertenecientes al grupo etario de cinco a once años de edad, reclamaron en amparo la omisión de las autoridades de salud del Estado Mexicano de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, por no estar comprendido en la política pública de prevención de la enfermedad, mediante la aplicación de alguna de las vacunas disponibles, lo que les mantiene en riesgo de contagio y de afectación, que por su gravedad puede afectar no sólo su salud, sino su vida e integridad física, por las severas secuelas que pueden ocasionarse. Las autoridades sanitarias se han negado a aplicar a los menores de ese grupo de edad las vacunas, señalando que no les resulta necesario, en tanto que el virus indicado no les afecta, ni se trata de un producto aprobado por ellas para ese rango de edad. La experiencia ha mostrado que es ascendente la tendencia de incremento de afección a los integrantes de ese sector de la población, y se han registrado numerosos casos de deceso. El estudio realizado por uno de los laboratorios productores de la vacuna para prevenir la COVID-19 ha demostrado que se trata de una medida segura y eficaz para los menores de edad del grupo de cinco a doce años en una dosificación diferenciada de la prevista para el resto de la población.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 para prevenir la COVID-19 a los quejosos, pues la decisión de no hacerlo compromete gravemente su vida, salud e integridad personal, siendo que, en observancia del mandato constitucional de proteger y concretar los derechos fundamentales de los menores de edad en el más alto grado posible, la autoridad sanitaria está obligada a su aplicación.

"Justificación: En términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, interpretado en forma extensiva, en aplicación del principio pro persona, la suspensión debe concederse de oficio y de plano, entre otros casos, contra actos que importen peligro de privación de la vida, dentro de los que se consideran los actos reclamados que niegan a los menores quejosos el acceso a la vacuna contra la COVID-19. Es un hecho notorio que esa enfermedad, causante de la epidemia mundial que actualmente acontece, puede tener efectos notables en la salud de los menores quejosos y provocarles daños irreparables o, incluso, la muerte. Entre las vacunas hasta ahora producidas, autorizadas para uso de emergencia, la desarrollada por los laboratorios Pfizer-BioNTech se ha considerado segura y eficaz para ser utilizada en el grupo de menores de cinco a doce años, y ese reconocimiento motivó que las autoridades sanitarias de otros países, destacadamente la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América y la Agencia Europea del Medicamento –Food and Drug Administration y European Medicines Agency, respectivamente– y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ordenaran la inoculación de la población que se encuentra en ese rango etario. En México, las autoridades sanitarias no se han pronunciado al respecto, por lo cual, habiendo solicitado este órgano judicial a expertos de instituciones médicas enfocadas a la atención de pacientes con esa afección en los ámbitos público y privado, opinión sobre la viabilidad del empleo de esa vacuna en nuestro país, éstos coincidieron en que se trata de una medida de protección utilizable a nivel global. Se considera que es un deber de las autoridades de salud velar por la mayor protección disponible en favor de los menores quejosos, lo que implica aplicarles la vacuna que se encuentra disponible en la dosificación y bajo las condiciones que se han identificado como favorables al fin perseguido. En esta decisión convergen tanto el interés superior del menor de edad como el derecho a la salud reconocidos en el artículo 4o. constitucional, cuyo contenido ordena a las autoridades garantizar el más alto nivel de salud, por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga, garantizando la práctica de todas las medidas necesarias para ello. Las diversas opiniones científicas emitidas por autoridades expertas en materia de salud, tanto a nivel nacional como internacional, evidencian los serios riesgos y peligros de no administrar el biológico Pfizer-BioNTech a menores que conforman el grupo etario de cinco a once años y, en contrapartida, los riesgos y contraindicaciones son de mucho menor entidad, lo que permite ponderar la razonabilidad y conveniencia de aplicarles la vacuna a los menores quejosos. Es decir, la evaluación ponderada de ventajas, desventajas, daños previsibles y riesgos conduce a considerar preferible aplicar la vacuna y no negarla, acorde con lo solicitado por los padres en pleno ejercicio de su autonomía, como responsables de la salud e integridad de sus menores hijos. De ahí que se considere oportuna la medida cautelar de oficio y de plano pues, de lo contrario, indebidamente se preservaría una situación de riesgo para la vida e integridad personal de los menores quejosos, dado que su petición se funda en la condición de peligro grave que implica no recibir el esquema de vacunación anti COVID-19, con lo cual se surte uno de los supuestos previstos en el artículo 126, en armonía con los diversos preceptos 15 y 147, párrafo último, de la Ley de Amparo, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho de los menores, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

De ahí que se considere oportuna la medida cautelar de oficio y de plano, pues de lo contrario se preserva el riesgo para la vida e integridad personal de la menor quejosa, dado que su petición se funda en la condición de peligro grave que implica no recibir el esquema de vacunación anti COVID-19, con lo cual se surte uno de los supuestos previstos en el artículo 126, en armonía con los diversos preceptos 15 y 147, párrafo último, de la Ley de Amparo, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho del menor, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

Este Tribunal Colegiado estima que, contrariamente a lo que aducen las autoridades recurrentes, con la concesión de la suspensión de oficio y de plano no se afecta el interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.