QUEJA 138/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 4 DE ABRIL D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 138/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 4 DE ABRIL D

Fecha: 22-Abr-2022

En El Primer Agravio

• La suspensión otorgada por el juzgado federal, dado sus efectos, impide la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, en atención a que altera de modo sustantivo las etapas de la vacunación ahí establecidas en contravención con la fracción V del artículo 129 de la Ley de Amparo, siendo el caso que tampoco cuenta con las responsabilidades para poder alterar tanto las etapas de la vacunación establecidas en la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", o bien, de facto instruir que se vacune al menor quejoso.

• La "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México" al día de la fecha no contempla la vacunación de los menores de edad, en razón de que no se cuenta con estudios y análisis específicos a gran escala de seguridad y eficacia de las vacunas en menores, por lo que la falta de datos de ensayos clínicos no hace viable por el momento su aplicación a menores, como en el caso, del menor quejoso, ya que contrario a beneficiarlo podría serle perjudicial; luego entonces, la medida adoptada por el a quo es improcedente, porque más allá de brindar una protección al menor quejoso se podría dar una consecuencia fatal, ya que no existen estudios y análisis específicos a gran escala de seguridad y eficacia de las vacunas en menores de 12 años.

• Se puede concluir que fue con base en lo anteriormente expuesto y en aras de proteger el derecho a la salud de la población mexicana que se expidió el documento que hoy es impugnado. Asimismo, hay que resaltar que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como obligación del Estado garantizar a toda persona el derecho a la protección de la salud. En ese orden de ideas, la eventual concesión de la suspensión implicaría desatender que las disposiciones reclamadas tienen como origen la responsabilidad del Gobierno Federal de procurar las medidas que sean necesarias para garantizar y definir la política nacional de vacunación contra el virus que ocasiona la enfermedad infecciosa COVID-19.

• Del documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", versión 6.0 del 11 de mayo de 2021, se desprende del apartado de Priorización de población a vacunar que con base a las recomendaciones preliminares del Grupo Técnico Asesor de Vacunas (CTAV) en México y basándose en escenarios y supuestos que pueden cambiar conforme a la evidencia científica sobre perfiles de eficacia y seguridad de las vacunas, que se definió la priorización de vacunación, por ende, se considera que con la medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público e interés social, pues como se ha detallado, la política aludida se emite en concordancia con el marco constitucional y normativo aplicable al caso específico, así como que con el mismo se persigue un fin socialmente válido, en el que se valoraron diversos escenarios analizados por las instancias competentes.

• La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el Comunicado 23/2021, en el que se indicó: "La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años", supuesto en el cual no se encuentran los menores quejosos al tener menos de 12 años.

• En efecto, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios autorizó para uso de emergencia la vacuna Pfizer-BioNTech para mayores de 12 años de edad; por su parte, de la demanda de amparo se advierte que el menor quejoso cuenta con menos de 12 años de edad, por lo que está imposibilitado para suministrar el referido biológico al menor, ya que el mismo no está autorizado, lo que podría poner en riesgo la salud o la vida del menor quejoso, máxime que la autorización para uso de emergencia del referido biológico es únicamente en lo que dura la contingencia sanitaria y sólo cuando el Gobierno Federal así lo autorice, por lo que considerando el beneficio menor del quejoso, estas autoridades están imposibilitadas para poder gestionar lo solicitado en la suspensión concedida.

• Conforme a la ponderación que en el caso debe hacerse velando por el interés superior del menor quejoso y su salud, no procede determinarse la aplicación de la vacuna por no estar autorizada aún por las autoridades sanitarias para personas menores de 12 años, ya que se advierte que dicho menor quejoso tiene 8 años.

• Toda vez que para determinar el otorgamiento o no de la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados debe ponderarse el interés superior del menor y el derecho a la salud, se estima que derivado de esa ponderación, en el presente asunto resulta improcedente conceder esa medida, atento a las razones siguientes: En principio, tiene relevancia mencionar que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró oficialmente como pandemia la enfermedad por el virus SARS-CoV-2.

• El 24 de junio de 2021 la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el Comunicado 23/2021, mediante el cual modificó la autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años. Por su parte, la Guía Técnica para la Aplicación de la Vacuna BNT152b2 Pfizer-BioNTech contra el virus SARS-CoV-2 señala –entre otros pormenores– que está indicada para ser aplicada a personas a partir de los 15 años cumplidos. En ese sentido, si bien conforme a los documentos técnicos precisados en párrafos precedentes, la edad autorizada para la aplicación de la vacuna está entre los mayores de 12 y menores de 15 años, no hay evidencia de que la Cofepris, ni alguna otra autoridad sanitaria mexicana haya permitido la aplicación de la vacuna para menores de 12 años, entre los que se encuentra el menor quejoso quien tiene una edad de 8 años.

• Existe imposibilidad para cumplir con lo ordenado en la suspensión de plano, ya que la autorización de la vacuna Pfizer-BioNTech, emitida por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, únicamente es viable para mayores de 12 años, y tomando en cuenta que el quejoso cuenta con menos de 12 años al día de hoy, se pondría en riesgo la salud y posiblemente la vida del menor de edad, pues se desconoce cuántos gramos del biológico deben ser ministrados al menor, en todo caso.

• En caso de insistir en la aplicación de la vacuna al menor, se solicita se indique al suscrito, bajo plena responsabilidad del quejoso, cuántos gramos del biológico deben ser ministrados al menor, forma de preparación, así como procedimiento que debe seguirse para la descongelación del frasco del ámpula de Pfizer; esto considerando que se carece de información y conocimientos técnicos científicos para determinar dicha situación, mi representado no puede exceder sus atribuciones. Situación con la cual, solicito se dé vista al Ministerio Público como máximo garante de la más alta protección al derecho humano de la vida y la salud del menor quejoso, a efecto de que se pronuncie respecto de la permisibilidad de la aplicación de la vacuna, cuando se desconocen los gramos que deben aplicarse al menor del biológico, así como la manera en que debe aplicarse.