QUEJA 138/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 4 DE ABRIL D
Fecha: 22-Abr-2022
Efectos De La Suspensión De Plano
Resulta inoperante el argumento de las recurrentes en el sentido de que el Juez concedió la medida cautelar sin determinar qué vacuna era viable para la aplicación del menor quejoso, a pesar de que no todas las marcas de vacunas contra el virus SARS-CoV-2 han sido probadas.
Lo anterior es así, toda vez que parte de una premisa falsa, ya que el a quo sí determinó que la vacuna que se le debe de aplicar al quejoso menor es la de Pfizer-BioNTech.
Sin embargo, este tribunal estima conveniente modificar los efectos de la resolución recurrida. El Juez de amparo otorgó la providencia cautelar para que:
"Sobre tal base, tomando en consideración que dicho criterio jurisprudencial resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se debe conceder la suspensión de plano solicitada por la parte quejosa (en tanto que el menor peticionario cuenta con ocho años de edad), para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus funciones, en un plazo máximo de veinticuatro horas, incluyan al menor quejoso en la siguiente calendarización para la aplicación de la vacuna Pfizer-BioNTech, en los términos autorizados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), dentro de la circunscripción territorial de la Ciudad de México, por lo que deberán acreditar en el mismo término con copia certificada de las constancias respectivas; lo anterior en una dosis diferenciada, acorde a la edad, peso y demás condiciones del menor de que se trate en cada caso.
"En el entendido de que, previamente a la aplicación de dicho biológico, deberá valorarse si existe alguna situación especial ante la cual pudiera considerarse riesgosa o dañina la vacunación del menor, y explicarse a la parte quejosa, con intervención de sus padres o tutores, la naturaleza y efectos de la vacuna en comento, con el objeto de obtener el consentimiento informado de la quejosa; lo anterior, en términos de la tesis 1a. CCLIX/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 892 del Libro 36, Tomo II, noviembre de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2013134, Décima Época, que dice:
"...
"En el entendido de que la presente medida vincula a cualquier autoridad que, aunque no haya sido designada como responsable, por razón de sus funciones pueda cumplir con dicha medida. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables y vinculadas a la observancia de esta suspensión, que deben informar sobre las gestiones del cumplimiento de la suspensión de plano concedida dentro del plazo de veinticuatro horas; en el entendido de que si al rendirlo afirmara una falsedad o negara la verdad, en todo o en parte, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal en lo relativo a las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad, según lo dispuesto en el artículo 262, fracción III, de la propia ley. En el entendido de que si, en razón de su esfera competencial, ninguna de las autoridades responsables está en posibilidad de cumplir con esta medida, deberá informar, dentro del propio plazo de veinticuatro horas, la autoridad que tiene facultades para cumplir con esta medida precautoria y citar el fundamento de dicha competencia."
Si bien consideró procedente el otorgamiento del beneficio de la suspensión, dejó a criterio de la autoridad responsable la celeridad o dilación para concretizar la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 a los menores solicitantes.
Los términos en los que el Juez de Distrito dispuso la materialización de la medida protectora resultan contrarios a la exigencia de celeridad que corresponde a la actuación más diligente posible, en aras de sujetarse a la actuación debida para cumplir el mandamiento de procurar la máxima tutela y eficiencia al estar en juego el interés superior de los menores. Es por eso que resulta procedente modificar el acuerdo recurrido en la parte relativa, a efecto de ordenar a las autoridades responsables la aplicación del esquema de vacunación con la mayor celeridad e inmediatez posible.
El Juez Federal no adoptó las medidas necesarias para agilizar la materialización de la medida decretada en el acuerdo recurrido, al hacerla depender del actuar de las autoridades administrativas.
Lo anterior con apoyo en lo previsto en los numerales 15 y 147, párrafo último, de la ley de la materia, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho de los menores, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Ello para no infringir el derecho fundamental de la quejosa de acceso a una medida esencial para la prevención de la mencionada enfermedad epidémica, en términos de los artículos 4o. constitucional,(16) 2, 4 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, de los que México es Parte.
Debe ordenarse a la responsable a cargo del programa de vacunación que se aplique al menor F.J.H.G. el esquema completo de la mencionada vacuna (Pfizer-BioNTech) en dos dosis de 10 microgramos administradas con veintiún días de diferencia, debiendo sujetarse a la información vertida en el sentido de las dosis utilizadas y que en forma protocolaria prevé el propio laboratorio para su empleo.
El Juez deberá requerir a las responsables para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, computadas a partir del momento en que quede notificada, previa comunicación a la parte quejosa respecto del momento en que lo ejecutará, designe hora concreta y lugar, el cual debe ser accesible y, en su caso, facilitar su acceso, que cuente con todas la medidas sanitarias necesarias para prevenir el contagio del virus, así como el especialista o médico que aplicará la primera dosis de la vacuna al menor para que, con posterioridad, acuerde la aplicación de la segunda dosis.
No es impedimento a lo anterior que las autoridades recurrentes argumenten desconocimiento sobre protocolos técnicos para la aplicación de tal biológico, pues a ellas corresponde informarse sobre tales cuestiones, precisamente por ser las autoridades sanitarias del Estado. Además, existe información reciente sobre tales tópicos, tan es así que autoridades homólogas en países y regiones diferentes han autorizado la aplicación de la vacuna referida. Sin que las autoridades recurrentes expliquen por qué esa información no le es suficiente para aclarar sus dudas sobre los protocolos a seguir para la vacunación de menores de cinco a once años con tal vacuna. Por tanto, será su responsabilidad aplicar al menor quejoso la vacuna con los protocolos técnicos adecuados.
Por tanto, acorde con lo resuelto por el Juez de amparo y ante la ineficacia de los agravios propuestos, debe modificarse la concesión de la suspensión de plano a F.J.H.M., en representación de su menor hijo F.J.H.G., para el efecto de que se le aplique el esquema completo de la vacuna correspondiente contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, en términos de lo resuelto en el presente fallo.
- Considerando
- Antecedentes
- En El Primer Agravio
- En El Segundo Agravio
- En El Tercer Agravio
- Novenoestudio
- Política Pública En Materia De Salud Sobre La Vacuna A Menores De Doce Años
- Etapa Junio Marzo Resto De La Población
- No Afectación Al Interés General De La Sociedad Ni Contravención A Normas De Orden Público
- Efectos Restitutorios
- Consentimiento Informado
- Acorde Con La Tesis Aludida El Máximo Tribunal Ha Determinado Que
- De La Tesis Transcrita Se Aprecia Lo Siguiente
- Efectos De La Suspensión De Plano
- Se Desecha La Petición De Vista Al Ministerio Público
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Registro Digital