QUEJA 218/2021. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: CLAUDIA ALONSO MEDRANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 218/2021. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: CLAUDIA ALONSO MEDRANO.

Fecha: 27-May-2022

Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso

"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."

El primer numeral señala la forma en que se decretará la suspensión de los actos reclamados, esto es, de oficio o a petición de parte.

En lo que interesa, el artículo 126, párrafos primero y segundo, dispone que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Por otro lado, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Con relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de esa regulación diferenciada responde, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 827, con número de registro digital: 2017844, de rubro siguiente: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO.", el órgano de control constitucional debe proveer sobre la suspensión de oficio y de plano no sólo cuando admite la demanda, sino en el acuerdo por el que se requiere a la parte quejosa para que subsane alguna irregularidad de su escrito inicial.

La suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados en el juicio de amparo, como se señaló en líneas precedentes, se rige por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo.

La diversidad de los supuestos mencionados en ese dispositivo guarda relación con actos de autoridad cuyos efectos no sólo son de imposible o difícil reparación sino que, además, se encuentran expresamente prohibidos por el orden jurídico nacional y, por tanto, su reclamo amerita la inmediata intervención del órgano de control constitucional para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando; de ahí que en esos supuestos sea inclusive innecesaria la solicitud del interesado para que se otorgue la indicada medida cautelar, o bien, que se condicione su disfrute.

La gravedad de los actos a que se refiere la suspensión de oficio y de plano es tan elevada que incide en la vida y dignidad de las personas, y por referirse a esos valores primordiales, cuando se trata de dicha suspensión no tiene lugar el análisis de la no contravención a disposiciones de orden público o de afectación al interés social.

El requisito de que la medida cautelar no contravenga disposiciones de orden público o que no sea contraria al interés social está previsto para la suspensión a petición de parte, porque los actos que pueden ser materia de ella no son de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.

La naturaleza del acto reclamado no debe entenderse como una condición que permita o proscriba la suspensión en función de que el acto sea calificado como omisivo, sino como un elemento que define el tipo de medida suspensiva que se requiere precisamente ante ese carácter.

Las consecuencias que caso a caso puedan producir ese tipo de actos deben ser consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

De este modo, lo relevante es que exista o no una imposibilidad jurídica o material para otorgar la suspensión, lo cual no obtiene un resultado distinto en función de la naturaleza omisiva o no del acto reclamado.

Así, es claro que dentro de la tutela de derechos de especial relevancia que contempla la suspensión de oficio y de plano regulada en el numeral 126 de la Ley de Amparo, se encuentran aquellos actos que importen peligro a la vida, lo que se logra a través de la paralización de cualquier acto que la ponga en riesgo, como ocurre con la tutela, a su vez, del derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. constitucional, en tanto que su desconocimiento puede poner en peligro la vida y ocasionar la muerte, lo que de consumarse haría imposible su reparación.

El derecho a la salud consagrado en el artículo 4o., párrafo cuarto, constitucional, el cual encuentra armonía con lo dispuesto en los diversos numerales 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", debe entenderse como un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano, lo que se traduce en el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud y, en consecuencia, hacer posible la tutela de los más relevantes derechos consagrados en la Constitución, como la vida.

Con relación a los alcances del derecho a la salud, se invoca la tesis 1a. LXV/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 457, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

A la luz de las premisas indicadas y de acuerdo con las características de los actos reclamados ya precisados, sí trascienden a la esfera jurídica de la quejosa, quien actualmente cuenta con trece años cumplidos, poniendo en riesgo su salud, lo que hace factible decretar la medida suspensiva para que cese ese peligro (la edad se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento respectiva que se adjuntó a la demanda de amparo, la cual detenta valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo). Así, al ubicarse el asunto en los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, debe atenderse a lo dispuesto por la citada legislación, en cuanto a la suspensión de plano, por la gravedad de los actos respecto de los cuales procede este tipo de suspensión.

Ahora, si bien el solo hecho de que proceda la suspensión de oficio no puede justificar conductas irregulares o perjudiciales para la sociedad, lo cierto es que, en la especie, el otorgamiento de la medida para el efecto de que se aplique la vacuna a la menor quejosa no viola el orden público ni el interés social, por las razones que destaca la autoridad en su primer agravio.