QUEJA 218/2021. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: CLAUDIA ALONSO MEDRANO.
Fecha: 27-May-2022
Caso Analizado
Como ya quedó precisado, en la especie la parte quejosa reclama, en esencia, de las autoridades responsables lo siguiente:
• La omisión de aplicar la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México"; y,
• La negativa de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a la persona menor de edad, así como informarle el lugar y fecha para la aplicación de ésta.
De lo anterior se advierte que los actos reclamados por la parte quejosa se encuentran vinculados con la preservación de su vida, lo que, a su vez, se relaciona con la protección al derecho a la salud, el cual, como se estableció, constituye un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues de no paralizar los actos reclamados implicaría colocar a la menor quejosa en una situación de riesgo grave de salud ante la exposición al contagio por el virus SARS-CoV-2 y, en ese tenor, se pondría en riesgo el bien jurídico de más alto nivel que consagra la Constitución, la vida misma.
Por tal motivo, se reitera que los actos reclamados se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo y, contrario a lo sostenido por la autoridad recurrente, sí procedía la suspensión de oficio y decretarla de plano en el auto inicial en el juicio de amparo, en virtud de que importan peligro a la vida de la menor quejosa pues, de no tutelarse el diverso derecho a su salud, se pondría en riesgo ese derecho de tan alta relevancia.
Lo anterior, porque los actos por los que procede conceder la suspensión de oficio y de plano no están limitados a aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, sino que el propio numeral 126, párrafos primero y segundo, señala con precisión que dentro de esos actos se encuentran aquellos que pongan en peligro la vida, lo que desde luego, abarca la tutela contra actos que atenten a la salud o que puedan ponerla en peligro, y que de consumarse harían imposible su restitución, como ocurre en el caso.
Al respecto, cabe recordar que el once de marzo de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote del virus SARS-CoV-2 (COVID-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que se han confirmado, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional.
En ese sentido, el veintitrés de marzo de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, acuerdo en el que el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, como una enfermedad grave de atención prioritaria.
Además, sancionó las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.
De igual forma, se previó que la Secretaría de Salud establecería las medidas necesarias para la prevención y el control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, en consenso con las dependencias y entidades involucradas en su aplicación, se definirán las modalidades específicas, las fechas de inicio y término, así como su extensión territorial.
Asimismo, el Consejo de Salubridad General exhortó a los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, a definir, a la brevedad, planes de reconversión hospitalaria y expansión inmediata de capacidad que garanticen la atención oportuna de los casos de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, que necesiten hospitalización.
Dado el señalamiento de la Secretaría de Salud de que el número de casos iba en aumento en el país, el consejo recomendó que los habitantes del país permanecieran en sus casas para contener la enfermedad causada por el COVID-19 y determinó la pertinencia de declarar como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), por lo que con el propósito de proteger la salud de los mexicanos, acordó expedir el acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil veinte.
En ese sentido, a la fecha, en México se han emitido diversos acuerdos con el fin de implementar varias medidas de seguridad sanitaria, de prevención y control de la epidemia, diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.
Como parte de las medidas de control para enfrentar la COVID-19, se encuentra la aplicación de una vacuna para disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad.
Por lo que con el fin de disminuir la carga de enfermedad y defunciones ocasionadas por la COVID-19, inmunizar como mínimo el setenta por ciento de la población en México para lograr la inmunidad de rebaño con el virus SARS-CoV-2, fue que el Gobierno de México emitió el documento antes citado denominado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", actualizado el once de mayo de dos mil veintiuno que, como también se mencionó, constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegaría sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19.
A través de dicho documento, se retoman las recomendaciones del Grupo Técnico Asesor para la Vacuna COVID-19 en México (GTAV), conformado por expertos en materia de inmunología, vacunación, infectología, sociología, sistemas y economía de la salud (externo a la Secretaría de Salud).
Para la estrategia de contención de defunciones se propone una priorización de grupos poblacionales a vacunar, basados en las características asociadas con un mayor riesgo de morir por COVID-19, por lo que se realizó un análisis de mortalidad basado en los datos del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica que considera características individuales e indicadores de pobreza, desigualdad e informalidad laboral con un nivel de desagregación hasta el Municipio de residencia de las personas afectadas.
De lo anterior se obtiene que ha sido constante la preocupación del Gobierno Mexicano de adoptar acciones y medidas de contención para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), dando prioridad a aquella población que ha sido considerada como "vulnerable", esto es, a aquellos grupos que dada su respuesta inmunológica se encuentran más expuestos o con riesgo a desarrollar el padecimiento y/o morir a causa de esa enfermedad, entre esos grupos, personas con enfermedades crónicas consideradas de riesgo por las autoridades de salud.
Es así que la vacuna, aun cuando no causa inmunidad al virus, está comprobado que puede disminuir sus efectos y, con ello, en algunos casos, la muerte; tan es así que se formaron grupos de personas prioritarias para recibirlas.
Pero esa situación no es razón para estimar que respecto de los menores la vacunación constituye una simple medida para prevenir y disminuir la propagación del virus, incluso equiparándola al uso del cubrebocas, como lo sostiene la recurrente, al grado que ni siquiera amerita que les sea aplicada la vacuna.
Corrobora lo anterior el hecho notorio para este Tribunal Colegiado que a través del ya mencionado Comunicado 23/2021, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios –Cofepris– hizo del conocimiento del público en general que dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando su indicación terapéutica para la aplicación a menores de edad a partir de los 12 años, al señalar:
"La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años.
"El biológico cuenta con autorización para uso de emergencia desde el 11 de diciembre de 2020, cuando fue sometida a consideración para su aplicación a mayores de 18 años.
"El Comité de Moléculas Nuevas (CMN) sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el 11 de junio de 2021, y por unanimidad de sus integrantes emitieron una opinión favorable.
"El 22 de junio, la farmacéutica Pfizer S.A. de C.V. presentó a Cofepris, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del CMN.
"Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de 12 años en adelante.
"La vacuna Pfizer-BioNTech es la primera en ser autorizada por la autoridad sanitaria del Gobierno Federal para su aplicación en adolescentes.
"Cofepris recuerda a la población que el suministro de la vacuna preventiva contra la COVID-19 es universal y gratuita, y que se aplica en seguimiento a la ‘Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de COVID-19 en México’ disponible en https://bit.ly/3tNfUzL."
Por su parte, el Comité de Moléculas Nuevas (CMN) sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el once de junio de dos mil veintiuno y por unanimidad de sus integrantes emitieron una opinión favorable.
En consecuencia, el veintidós de junio pasado la farmacéutica ********** presentó a Cofepris, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del CMN.
Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple con los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de doce años en adelante.
Así, al margen de los argumentos de la recurrente, en el sentido de que la emisión del Comunicado 23/2021 no es vinculante ni contradice la política nacional de vacunación, respecto de la cual no está por encima ni la modifica, y que aunque la Cofepris determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso emergente de la vacuna Pfizer-BioNTech, también hizo del conocimiento que el suministro de inoculación preventiva contra la COVID-19 se aplica con base en el seguimiento de la política nacional de vacunación.
Es de señalarse que en el aludido comunicado la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de dicha vacuna, de manera que, conforme a tal comunicado y contrario a lo argüido por la recurrente, no sólo hay estudios científicos al respecto sino que, además, existe una vacuna segura para ser aplicada a menores de edad –como lo es la quejosa–.
Esto es, no puede desconocerse la autorización a que se refiere el Comunicado 23/2021, pues de existir evidencia de que la vacuna referida fuera nociva para los mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, no se hubiera dictaminado favorable la ampliación terapéutica.
A lo anterior se suma lo expuesto por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el sentido de que no existe una prioridad urgente de inocular a los niños y niñas contra la COVID-19, pero que algunos niños y niñas corren mayor riesgo de contraer la enfermedad grave debido a algunas enfermedades subyacentes, vulnerabilidades o comorbilidades; esos niños potencialmente podrían tener prioridad en ser vacunados cuando haya vacunas disponibles, tal como se desprende de lo siguiente:
"... Ginebra, Suiza, 14 de junio de 2021 (OMS). Vacunar a los niños y niñas no es prioridad para la Organización Mundial de la Salud (OMS) puesto que tienen un riesgo mucho menor de desarrollar una enfermedad grave en comparación con los adultos mayores, explicó la científica jefa de la OMS, Soumya Swaminathan.
"En entrevista el viernes pasado, resaltó que en lo referente a la prioridad de los grupos de personas que deberían vacunarse, la OMS recomienda comenzar con los trabajadores de la salud y quienes se encuentran en la primera línea de batalla contra la enfermedad, puesto que tienen un riesgo muy alto de exposición a la misma.
"Además, para reducir las tasas de mortalidad asociadas a la COVID-19, la OMS recomienda proteger a las personas mayores, y a quienes tienen comorbilidades que los ponen en un alto riesgo de desarrollar una enfermedad grave. Luego de vacunar a esos grupos primero, la edad de la aplicación puede ir bajando gradualmente hasta llegar a los niños.
"‘Si bien puede haber algunos niños que corren un mayor riesgo de contraer la enfermedad grave debido a algunas enfermedades subyacentes, vulnerabilidades o comorbilidades, esos niños potencialmente podrían tener prioridad en ser vacunados cuando haya vacunas disponibles’, comentó.
"‘Pero los niños como conjunto conforman un grupo de mucha menor prioridad’, enfatizó. Consideró innecesario que los niños reciban la vacuna antes de poder regresar a la escuela. ‘Hemos visto en muchos países que las escuelas se han mantenido abiertas con mucho éxito’.
"La doctora Swaminathan explicó que las escuelas pueden reabrir de forma segura si siguen las medidas de salud pública que se han recomendado, siempre que los adultos que trabajan en el entorno escolar estén vacunados y los adultos de la comunidad reciban la vacuna; de esta manera, las tasas de infección pueden comenzar a disminuir.
"En cuanto a la seguridad de las vacunas, destacó que el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas de la OMS está compuesto por expertos de todo el mundo que se reúnen periódicamente y asesoran a la organización sobre el tema.
"En estos momentos, explicó, se están llevando a cabo ensayos clínicos para evaluar la seguridad y eficacia de la aplicación de las vacunas en niños y niñas, así como establecer con precisión las dosis en que deben utilizarse.
"‘A medida que estas vacunas se implementen en los niños, continuaremos monitoreando la seguridad a través de los sistemas de notificación de eventos adversos existentes y los programas de farmacovigilancia’, detalló."
Luego, al atender a la finalidad de la medida cautelar y a los valores que con ella se preservan, es claro que de no concederse la suspensión de plano se pondría en peligro la vida de la menor, que es el valor más alto que se preserva con la medida otorgada, para asegurar el resultado hipotético de una sentencia favorable y evitar que durante la tramitación del juicio se produzcan daños graves o perjuicios de difícil o imposible reparación, que en el caso corresponde al riesgo de desarrollar el padecimiento generado por el virus y/o morir a causa de ello.
Además, negar la medida como lo pide la recurrente porque, por su edad, la menor quejosa no está considerada dentro de los casos prioritarios, es ignorar el hecho de que los menores también son susceptibles de contagio, lo cual supone una infracción al núcleo esencial de su derecho a la salud, en la medida en que la falta de inoculación la hace más susceptible a la infección de la COVID-19, ahora en su variante Delta, que en los últimos días ha mostrado afectar también de forma grave a los menores de edad, con un mayor nivel de transmisibilidad y, por ende, las responsables tienen la obligación de garantizar de manera inmediata su protección de aquél.
Apoya lo anterior la tesis 1a. CXXIV/2017 (10a.), visible en la página 217 del Libro 46, septiembre de 2017, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2015130, de rubro y texto siguientes:
"DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial. Así, dichos derechos imponen un deber de resultado, esto es, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales. Esta obligación se justifica porque existen violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad, luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su inmediata protección."
Sobre todo, porque la vacunación solicitada reduce ampliamente el riesgo de que éste (sic) cause síntomas y tenga consecuencias para la salud de la quejosa, además, porque los objetivos de la vacunación contra la COVID-19 están orientados a: 1) prevenir la muerte; 2) evitar la hospitalización; y, 3) reducir la transmisión del virus.
Así, no puede afirmarse válidamente que la vacuna solicitada por la parte quejosa sólo se trata de un mero beneficio clínico ni que su aplicación no garantiza que la menor no se contagie y eventualmente pierda la vida.
Con relación al argumento de que la aplicación de la vacuna, en lugar de beneficiar a la menor quejosa, le representa un riesgo para la salud y eventualmente la vida, por las posibles reacciones adversas, es de señalarse que esta conclusión corresponde emitirla a los científicos investigadores que están enfocados en la problemática o, en todo caso, al médico pediatra tratante de la menor, autorizado para advertir sobre alguna posible condición física que la ponga en riesgo.
Ahora, si bien pese a los ensayos y clínicas, no hay certeza científica sobre la seguridad de la aplicación de las vacunas en todos los niños y niñas, el hecho de que no exista una base científica para asegurar que no habrá secuela perjudicial alguna en la salud de los menores, no hace improcedente la medida cautelar, habida cuenta que hasta el momento se ha comprobado científicamente que la vacuna es la única medida de salud inmediata que sí reduce el riesgo (de modalidad grave o muerte), y ese derecho debe ser protegido por el Estado, pese a las dificultades que pudiera representar el obtener la vacuna. En efecto, se precisó en líneas anteriores que la obligación de salvaguardar el derecho al disfrute del más alto nivel posible a la salud, en su vertiente de tratamiento de enfermedades y condiciones de asistencia y servicios médicos, se establece en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
También se destacó que conforme a este tratado internacional, el Estado Mexicano está obligado a adoptar medidas –tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas–, hasta el máximo de los recursos de que disponga.
En ese sentido, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes o que se exponga la dificultad que existe de conseguir de los laboratorios las vacunas de manera gratuita, esto en modo alguno exime al Estado de la obligación de asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos fundamentales; menos aún puede constituir una razón jurídica válida para revocar la medida de suspensión otorgada.
Asimismo, respecto al diverso argumento contenido en el primer agravio, de que al resolver este recurso se tenga en cuenta la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.).
Cabe señalar que dicho criterio es contrario a las pretensiones de la recurrente, ya que en él, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el listado de actos contenido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, respecto a los cuales debe concederse la suspensión de oficio y de plano, comprende también aquellos actos u omisiones que comprometan gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, prohibido en el artículo 22 constitucional.
Esto es, que lo relevante para la concesión de la suspensión de oficio y de plano es que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, los derechos y bienes relacionados con la dignidad e integridad de éstas.
De suerte que, contrario a lo que expone la autoridad recurrente, conforme a las características de los actos reclamados, sí trascienden a la esfera jurídica de la menor de edad quejosa, quien de acuerdo con la demanda de amparo, actualmente cuenta con trece años de edad cumplidos y si la posibilidad de contagio pone en riesgo su salud, esto hace factible decretar la medida suspensiva para que cese el peligro.
Asimismo, derivado de la anterior conclusión, se considera que el otorgamiento de la medida no transgrede el derecho humano de la menor quejosa a ser escuchada y decidir sobre la vacuna, pues es ella, a través de sus padres, quien solicita su otorgamiento.
Ahora, no debe perderse de vista que para el ejercicio de esta prerrogativa debe atenderse a la naturaleza del derecho cuestionado y al interés superior del menor, por lo que debe ponderarse el bienestar y desarrollo del menor con la ejecución del acto.
De manera que si con la aplicación de la vacuna se busca preservar el derecho a la salud de la menor quejosa y no causarle un perjuicio, como lo sugiere la recurrente, es claro que no se requiere que la menor vierta su opinión sobre la vacuna.
Por los términos que la informan, se cita la jurisprudencia por reiteración de criterios emitida por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de ocho de octubre de dos mil veintiuno, de rubro y texto siguientes:
SUSPENSIÓN DE OFICIO DECRETADA DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE LA OMISIÓN DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A MENORES DE EDAD EN UN RANGO DE 12 A 17 AÑOS AL NO ENCONTRARSE CONTEMPLADOS DENTRO DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN, POR LO QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Un menor quejoso por conducto de sus representantes interpuso recurso de queja en contra del auto por el que el Juez de Distrito negó decretar la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto promovido en contra de "La Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", en el que solicitó la medida cautelar para el efecto de que se le inocule a la brevedad posible teniendo en cuenta el interés superior de la niñez para tutelar, proteger y garantizar su derecho humano a la salud, prerrogativa constitucional que estimó violada debido a que dicho instrumento omite considerar a los menores de edad en un rango de 12 a 17 años en las etapas de vacunación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es procedente decretar la suspensión de oficio y de plano en contra de la omisión que contiene la referida política de vacunación, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, pues de no hacerlo se estaría poniendo en peligro la vida del menor, que es el bien jurídico de más alto valor que consagra nuestra Constitución.
Justificación: El Gobierno de México emitió el documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", actualizado el once de mayo de dos mil veintiuno, que constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegará sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19. Dicho plan de vacunación consiste en 5 etapas por grupos poblacionales, priorizados de la siguiente manera: etapa 1: personal de salud de primera línea de control de la COVID-19; etapa 2: personal de salud restante y personas de 60 y más años; etapa 3: personas de 50 a 59 años; etapa 4: personas de 40 a 49 años; y etapa 5: resto de la población (mayor a 18 años). De lo anterior se desprende que los menores de edad quedaron excluidos del mencionado plan de vacunación, a pesar de existir evidencia científica en el sentido de que también pueden contraer el virus, enfermar gravemente e, incluso, fallecer; lo que demuestra que la omisión reclamada a través del juicio de amparo es susceptible de poner en peligro su vida y, por lo mismo, la ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de plano y de oficio, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida; de tal suerte que en esa hipótesis procede conceder la medida cautelar en los términos precisados para el efecto de que se aplique a favor del menor quejoso la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", y se le aplique la vacuna conforme a las autorizaciones emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, siempre y cuando se cuente con la opinión médica de un especialista en relación con su aplicación.
Sólo resta precisar que la anterior determinación no pugna con la diversa alcanzada por este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de queja administrativos 10/2021 y 13/2021, en sesiones de treinta de enero y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de considerar que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna en su persona, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de su vida; ello pues, se adujo, existe un esquema de vacunación que tomó en consideración estudios científicos realizados por expertos en la materia, tendiente a salvaguardar el derecho a la salud de la población en general, por lo que su implementación y, consecuentemente, la negativa de aplicarle al quejoso la vacuna de mérito en sí misma no se traduce en un acto de autoridad que ponga en riesgo su vida.
Lo anterior, pues a diferencia de los supuestos ahí analizados en los que los solicitantes de la medida eran mayores de edad y, por ende, sí se encontraban contemplados en el plan de vacunación; en el presente caso, se trata de una menor, con trece años cumplidos al día de la emisión de la presente ejecutoria, quien no se encuentra contemplada dentro de ese esquema de vacunación, por lo que se considera que se pone en riesgo su derecho a la salud, en grado tal que podría afectar, en caso de contagiarse, su vida.
Con similares consideraciones se resolvieron los recursos de queja administrativos 193/2021 y 194/2021, así como 211/2021 y 216/2021, en sesiones de ocho, veinticinco y veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente.
- Considerando
- Antecedentes
- Materia De La Suspensión Solicitada
- El Artículo De La Ley De Seguridad Nacional Establece
- Ii La Preservación De La Soberanía E Independencia Nacionales Y La Defensa Del Territorio
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Son Amenazas A La Seguridad Nacional
- Iii Actos Que Impidan A Las Autoridades Actuar Contra La Delincuencia Organizada
- Vii Actos Que Atenten En Contra Del Personal Diplomático
- Xi Actos Tendentes A Obstaculizar O Bloquear Actividades De Inteligencia O Contrainteligencia
- Suspensión De Oficio Que Se Decreta De Plano
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- Lo Anterior Es Así Ya Que Parte De Una Idea Inexacta
- Interés Superior Del Menor
- Se Explica
- Derecho A La Salud
- Ii Hasta El Máximo De Los Recursos De Que Disponga
- De Lo Anterior Se Obtienen Las Siguientes Premisas
- Caso Analizado
- Consecuentemente Ante Lo Infundado De Los Conceptos De Agravio Se Confirma El Auto Recurrido