QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 26-Ago-2022
Registro Digital: 30858
Rubro:
MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONSTITUYEN INSTRUMENTOS ESENCIALES QUE SALVAGUARDAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, A FIN DE QUE ÉSTA SEA PLENA Y EFECTIVA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-08-26 10:34:00.0
QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
CONSIDERANDO:
CUARTO.—El ahora recurrente promovió juicio de amparo indirecto en contra de los autos de veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que no acordaron de conformidad las medidas cautelares que solicitó en el juicio ejecutivo mercantil **********.
De lo narrado por el quejoso, ahora recurrente, en la demanda de amparo se advierte:
1. Es codemandado en el referido asunto, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de convenio.
2. En esa fase procesal, el ahora recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, pues adujo que el Juez de origen no le notificó personalmente el auto de seis de noviembre de dos mil diecisiete, el cual tenía la finalidad de requerirle para que en el término de tres días acreditara el cumplimiento al convenio celebrado, apercibido que de no hacerlo se procedería a su ejecución forzosa.
3. Se dictaron resoluciones en las que se condenó a los codemandados al pago de diversas sumas por concepto de intereses moratorios.
4. Se adjudicó a la actora el inmueble embargado y se le puso en posesión el seis de marzo de dos mil veinte.
5. El ahora recurrente solicitó diversas medidas cautelares con la finalidad de que se mantuviera la situación de hecho existente y se inscribiera el incidente de nulidad de actuaciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, hasta que se resolviera en definitiva y de manera firme el referido incidente de nulidad.
6. Esas medidas no se acordaron de conformidad en los acuerdos reclamados de veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
El Juez Federal consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo,(1) pues como hecho notorio advirtió que en una diversa demanda de amparo promovida por el mismo quejoso, aquí recurrente, éste señaló que el incidente de nulidad de actuaciones se resolvió el doce de octubre de dos mil veinte.
Razón por la cual, el juzgador federal estimó que se generó un cambio de situación jurídica que impedía analizar los actos reclamados y, por ello, estaban irreparablemente consumadas las posibles violaciones que se hubieren cometido en ese procedimiento, lo cual impedía el examen de los actos reclamados sin afectar la situación creada por el nuevo acto.
El recurrente argumenta:
• Es incorrecto el análisis que realizó el juzgador, pues si bien se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, ello no genera que los efectos que producen los actos reclamados sean irreparables, pues debe atenderse a la naturaleza de dichos actos, lo que no hizo el Juez de Distrito.
• Los actos reclamados negaron la procedencia de las medidas cautelares que solicitó y la inscripción del incidente de nulidad de actuaciones en el folio real de un inmueble embargado en el juicio de origen, las cuales tenían la finalidad de proteger sus derechos en dicho procedimiento hasta tanto se resolviera el referido incidente de manera definitiva, es decir, en todas sus instancias.
• El que se dictara interlocutoria de primera instancia en el incidente de nulidad de actuaciones no implica que las violaciones cometidas por el Juez natural en los autos reclamados quedaran consumadas al actualizarse un cambio de situación jurídica, pues esa resolución se encuentra subjúdice hasta tanto se resuelvan en definitiva los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación; de ahí que hasta que el incidente se resuelva en definitiva se podrá considerar que las violaciones reclamadas se encuentran consumadas irreparablemente, por virtud del cambio de situación jurídica.
• Los actores en el incidente interpusieron apelación en contra de la interlocutoria de doce de octubre de dos mil veinte, dicho recurso se tuvo interpuesto el treinta de octubre del año anterior, por lo que la interlocutoria se encuentra subjúdice y no pueden considerarse irreparablemente consumadas las violaciones combatidas en el juicio de amparo.
• Para entender los motivos por los que es incorrecta la consideración del Juez de Distrito respecto a que se actualizó un cambio de situación jurídica, debe atenderse al motivo por el que se pidieron las medidas cautelares y la inscripción preventiva de la demanda incidental, que le fueron negadas.
Los anteriores argumentos, en atención a su causa de pedir, son sustancialmente fundados, pues como argumenta el recurrente, el hecho de que se dictara interlocutoria de primer grado en el incidente de nulidad de actuaciones que hizo valer, no actualiza, por ese solo hecho, un cambio de situación jurídica y, por ende, la causa de improcedencia en que se apoyó el juzgador federal no es manifiesta e indudable.
Características del cambio de situación jurídica
El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo establece que la acción constitucional es improcedente cuando por virtud de un cambio de situación jurídica deban considerarse consumadas irreparablemente las presuntas violaciones que se hubieren cometido en el procedimiento respectivo, pues no es posible decidir sobre éstas sin afectar la nueva situación jurídica.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado(2) que, por regla general, el cambio de situación jurídica se produce cuando concurren los siguientes elementos:
a) El acto reclamado debe emanar de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio.
b) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo.
c) No pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo.
d) Exista autonomía o independencia entre el acto reclamado en el juicio de amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.
Es importante destacar que conforme a los anteriores requisitos, esta causa de improcedencia sólo opera en procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio.
De esa forma, el cambio de situación jurídica implica que el acto reclamado ocurrió en una determinada etapa procesal; de ahí que cuando el procedimiento jurisdiccional o administrativo avanza a otra fase, por regla general no es posible hacer que el juicio o procedimiento se retrotraiga.
En palabras muy sencillas, el procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio se asemeja a un túnel dividido en secciones, cada una de las cuales se cierra o individualiza de las demás por medio de compuertas; de manera que cada vez que se avanza por ese túnel, las compuertas que dividen las secciones se cierran, lo que impide que la persona que recorre ese túnel se encuentre en posibilidad para regresar a la sección anterior, pues ésta ha quedado cerrada definitivamente.
Esa imposibilidad de regresar las etapas procesales, cuando el juicio o procedimiento ha avanzado a una etapa distinta, es la que produce que las posibles violaciones que se hubieren cometido en la etapa anterior se estimen irreparablemente consumadas, pues el análisis de éstas podría afectar la nueva situación jurídica que se ha creado al avanzar el asunto a una etapa procesal diversa.
Conforme a lo expuesto, la regla general respecto de la improcedencia del juicio de amparo llamada cambio de situación jurídica, consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento, de surgir una situación jurídica nueva, aquél será improcedente si de concederlo se afectara esta última y, por ello, se deben reputar consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo status jurídico.
Caso concreto
Como se mencionó, la causa de improcedencia en que sustentó el Juez Federal el desechamiento de la demanda no es manifiesta ni indudable, pues la sola emisión de la interlocutoria de primer grado dictada en el incidente de nulidad de actuaciones no acarrea, en ese procedimiento incidental, un cambio de situación jurídica frente a las medidas cautelares que solicitó el propio quejoso en ese incidente, pues el cambio de situación jurídica sólo podría ocurrir cuando la interlocutoria que haya resuelto el referido incidente quede firme.
Hipótesis esta última que, hasta este momento, no existe prueba ni certeza que haya acontecido, pues si bien el ahora recurrente no desconoció la existencia de la interlocutoria que resolvió el referido incidente de nulidad de actuaciones, hasta este momento no existe evidencia plena que esa resolución haya quedado firme y, por tanto, no puede afirmarse categóricamente que hubieren quedado irreparablemente consumadas las posibles violaciones que los actos reclamados causen al quejoso, ahora recurrente.
Además, no debe perderse de vista que los actos reclamados no acordaron de conformidad otorgar las medidas cautelares solicitadas por los demandados en el juicio de origen en la etapa de ejecución de convenio, a través de las cuales pretendían que en tanto no se resolviera el incidente de nulidad de actuaciones promovido en esa fase de ejecución, se mantuvieran las cosas en el estado en que se encuentran y se inscriba el incidente de nulidad en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, en el folio real correspondiente al inmueble embargado en ese juicio.
Lo anterior es importante pues, por su naturaleza, las medidas cautelares o providencias precautorias son independientes del procedimiento en el que se solicitan en virtud de que no constituyen una formalidad esencial ni una etapa procesal concreta; razón por la cual su tramitación, otorgamiento o denegación no tiene incidencia sobre el proceso principal ni afecta su desarrollo.
Por tanto, la sola emisión de la resolución de primer grado con la que concluya o mediante la cual se resuelva el procedimiento en el que se solicita una o varias medidas cautelares, no puede implicar un cambio de situación jurídica que impida analizar lo resuelto sobre esas medidas cautelares, pues tal análisis en forma alguna podría variar lo resuelto en el procedimiento respectivo.
Ello, pues no debe perderse de vista que, dada su naturaleza, las medidas cautelares o providencias precautorias se podrán solicitar en el procedimiento respectivo mientras éste no concluya o se resuelva en resolución firme.
Breve noción sobre las medidas cautelares o providencias precautorias
Las medidas precautorias, calificadas también como providencias o medidas cautelares, son los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio–, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, es decir, se decretan para evitar se haga inútil la sentencia de fondo y que ésta tenga eficacia práctica.
Dichas medidas, conforme a la legislación mexicana, pueden solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia o resolución ejecutoria, incluso, previamente a la instauración del juicio.
Ahora bien, la naturaleza de toda providencia cautelar es asegurar un derecho subjetivo y prevenir un efecto, que reviste particularidades que exigen se colmen determinados requisitos necesarios para estar en condiciones de obsequiarlas.
De esa forma, la aplicación de las medidas precautorias no es automática; esto es, no basta que alguien las solicite para que la autoridad judicial necesariamente deba otorgarlas.
Por regla general, para poder concederlas se requiere de la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran:
a) Un presumible derecho. Quien la solicita debe acreditar, aun presuntivamente que tiene facultad de exigir de la otra parte algún derecho que se pretende asegurar con la medida cautelar.
b) Peligro actual o inminente. Dados los hechos en que se sustenta la petición, se advierta que en caso de no obsequiarse la medida precautoria se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que torne nugatorios los derechos subjetivos del promovente.
c) Urgencia de la medida. Es necesario que el derecho sustancial deducido o a deducir por el solicitante no pueda ser protegido inmediatamente de otra manera pues, de ser así, no se justificaría tomar una medida de excepción.
d) Solicitud formal. La petición se debe hacer de acuerdo con las formalidades previstas en la ley respectiva, ante el órgano jurisdiccional competente.
En algunos casos previstos expresamente en la ley, el otorgamiento de la medida cautelar implicará la obligación del solicitante para exhibir la garantía que le fije la autoridad judicial.
De esa forma, las medidas cautelares son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva.
La tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales.(3)
En los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagran los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.(4)
Aun cuando en dichos preceptos no se regulan de manera específica las medidas cautelares, en ellos encuentran su sustento al tratarse de instrumentos que salvaguardan los derechos de los gobernados en tanto se emite sentencia definitiva o resolución en un juicio o procedimiento en curso o por promover, a fin de que lo resuelto pueda ser efectivamente ejecutado en caso de ser favorable al promovente.(5)
En ese sentido, debe aclararse que la medida cautelar tiende, específicamente, a evitar que la sentencia o resolución con la que concluya un procedimiento –cuyo contenido se desconoce a la fecha en que se solicita la providencia precautoria– no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida cautelar elimina. Así, no se busca la ejecución de la condena –que se espera en el futuro–, sino que tiende a eliminar un obstáculo cierto o presunto para hacerla efectiva.(6)
De esa forma, al consagrarse en los artículos 14 y 17 constitucionales los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el legislador ordinario tiene la misión de regular las acciones que se pueden ejercer, las reglas procesales y los instrumentos que salvaguarden la efectividad de los derechos materia del juicio y, asimismo, que durante el procedimiento respectivo no se pongan en riesgo los intereses, la seguridad e, incluso, la subsistencia del promovente o, en su caso, que no se afecte ni altere el orden público ni el interés social.
De ahí la importancia y necesidad de que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consagren la presencia de los instrumentos y recursos idóneos y eficaces para la salvaguarda de los intereses de los gobernados en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese contexto, dado que el concepto recurso efectivo tiene una connotación amplia y no limitada,(7) pues se trata de cualquier medio que tienen las personas para acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos ha sido afectado; las medidas cautelares pueden considerarse no sólo una herramienta que hace efectivas y eficientes las garantías que consagran el debido proceso, son también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los gobernados.(8)
De esa forma, se entiende que las medidas cautelares, dada su finalidad, constituyen las herramientas que van a permitir que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución que resuelva la controversia o el procedimiento, o bien, que a través de tales providencias precautorias se evite mientras dura el juicio en lo principal o el procedimiento respectivo, se cause un grave daño a una de las partes o al interés social.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 53/2006-SS,(9) en relación con las medidas precautorias, en lo que aquí interesa, consideró:
"En principio, debe destacarse que las medidas cautelares, conocidas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.
"El lapso relativamente prolongado que el proceso tarda hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de medidas precautorias, a fin de evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica.
"Las medidas referidas pueden adoptarse con anterioridad a la iniciación del proceso y durante su tramitación, hasta en tanto se dicte sentencia firme que le ponga fin, o bien, hasta que el juicio termine definitivamente por diversa causa.
"Para el procesalista Piero Calamandrei, la providencia cautelar nace de la relación entre dos términos: por una parte, de la necesidad de que, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo y, por otra, de la falta de aptitud del proceso ordinario para crear, sin retardo, la providencia definitiva. El tratadista citado define a la providencia cautelar como la ‘anticipación previsoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar el retardo de la misma’ (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Bibliográfica Argentina, 1945, página 45).
"En opinión de Humberto Briseño Sierra, la medida cautelar no busca la posibilidad de hacer efectiva una sentencia cuyo contenido se ignora cuando aquélla se dicta, sino que ‘busca evitar que no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida elimina. No busca ejecutar la condena, sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva.’ (Derecho Procesal, vol. IV, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1970, página 293).
"Es menester precisar que las medidas cautelares tienen determinadas características que justifican su existencia, las cuales consisten en que dichas providencias son:
"a) Provisionales, porque sólo duran hasta la conclusión del proceso;
"b) Accesorias, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal;
"c) Sumarias, pues por su propia finalidad se tramitan en plazos muy breves; y,
"d) Flexibles, dado que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan.
"Las medidas cautelares suelen clasificarse en: 1) personales o reales, según recaigan sobre personas o bienes; 2) conservativas o innovativas, en función de que tiendan a mantener o a modificar el estado de cosas anterior al proceso principal; y, 3) nominadas o innominadas, según signifiquen una medida específica que el juzgador puede decretar o un poder genérico del juzgador para decretar las medidas pertinentes con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la ejecución de la futura y probable sentencia del proceso principal.
"Las medidas de que se trata pueden decretarse antes o durante el proceso principal. Sólo en el primer caso constituyen una fase preliminar, pero en ninguno de ambos casos la tramitación de la medida cautelar tiene incidencia sobre el proceso principal o afecta su desarrollo. Esto es, lo que Briseño Sierra denomina el carácter accidental de las medidas cautelares. Para este autor ‘la pretensión de la medida cautelar no impide, no prolonga ni interrumpe el procedimiento principal. Esta medida debe seguirse por separado, lo que no obsta para que en su día lo actuado caiga, acceda al procedimiento principal. Este acceder, este caer en el procedimiento conexo, es lo que origina el carácter accidental.’ (Derecho Procesal, vol. IV, página 302). "Ahora bien, en algunos ordenamientos procesales en nuestro país, se observa la aplicación de medidas precautorias, las cuales pueden agruparse en cuatro categorías: las relativas a las materias civil, mercantil y laboral; las previstas en el procedimiento penal; las aplicables en materias fiscal y administrativa; y, por último, la medida prevista en la Ley de Amparo, consistente en la suspensión del acto reclamado.
"En relación con las medidas precautorias, la propia Constitución autoriza que se actúe en contra de un particular, aun antes de oírlo en su defensa, como sucede, verbigracia, en el supuesto previsto en el artículo 16 de dicha Ley Fundamental, que permite que los Jueces expidan órdenes de aprehensión antes de que el afectado sea escuchado en su defensa; así también, en materia civil se prevén los procedimientos ejecutivos, en los que por la naturaleza privilegiada del documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, el afectado es privado de la libre disposición de bienes de su propiedad, a fin de que con ellos se garantice el pago de la condena que se llegue a decretar en su contra y, por ende, se eliminen los posibles obstáculos para la ejecución de la condena relativa, como podría ser el hecho de que el deudor se colocara artificiosamente en estado de insolvencia.
"Esta medida tiende a garantizar, sin duda alguna, el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
"En materia civil, la práctica de medidas provisionales o cautelares obedece a la naturaleza de los derechos litigiosos, como sucede, por ejemplo, con el aseguramiento de alimentos, en donde la naturaleza de las cosas no puede admitir la espera de la tramitación integral del juicio; igual ocurre cuando existe peligro de que los bienes del demandado desaparezcan o se oculten, por lo que se justifican los embargos precautorios, como ya se expuso; las necesidades de crédito explican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician precisamente mediante el procedimiento de ejecución."
Asimismo, en la ejecutoria mediante la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 415/2012,(10) en lo que aquí interesa, consideró:
"1. Marco teórico. Medidas cautelares
"En la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.
"Las medidas cautelares tienden, por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia y, por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.
"Las medidas cautelares pueden tomarse antes de la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, en tanto se dicta sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin. Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida.
"En esa tónica, resulta que desde el punto de vista doctrinal, las medidas cautelares pueden operar en cualquier proceso materialmente jurisdiccional.
"Al respecto, Héctor Fix Zamudio y José Ovalle Favela han señalado que:
"• Entre los medios preparatorios y las medidas cautelares o precautorias existe una delimitación sutil, lo que provoca que exista confusión sobre tales instrumentos, especialmente en materia procesal civil y mercantil, dado que en los ordenamientos mexicanos algunos instrumentos procesales calificados como preparatorios, en el fondo son medidas cautelares anticipadas; el ordenamiento procesal mexicano regula expresamente lo que califica como ‘medios preparatorios’, aunque de manera confusa en relación con las providencias precautorias.
"• Para realizar un examen breve de las medidas cautelares o providencias precautorias, se precisa sistematizarlas con base en las ramas de enjuiciamiento en las cuales se aplican, así: en materias civil, mercantil y laboral, se regulan, esencialmente, dos medidas, el arraigo del demandado y el secuestro de bienes, aunque el Código Federal de Procedimientos Civiles agrega el depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que versa el pleito, así como las llamadas ‘medidas asegurativas’ (todas las necesarias para mantener la situación de hecho existente).
"• En el proceso penal se han establecido dos providencias cautelares esenciales: la prisión preventiva y la libertad provisional, las que se encuentran estrechamente relacionadas.
"• En los procesos fiscal y administrativo, la medida cautelar por antonomasia es la suspensión de la ejecución de los actos que se reclaman, cuyo carácter es predominantemente conservativo.
"• En el amparo, se considera de destacada importancia la suspensión del acto reclamado. Tal medida es esencialmente conservativa, pero excepcionalmente se le ha reconocido el carácter constitutivo y aun restitutorio.
"Pronunciamientos doctrinales los anteriores que, por un lado, permiten dimensionar la importancia de la existencia y procedencia de las medidas cautelares como instrumento general (género) que tiene como finalidad sustancial: evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia y lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.
"Y, por otro lado, revelan que ha correspondido al legislador la tarea de establecer la denominación y regular los términos y condiciones (especies dentro del género) para que las medidas cautelares operen en cada una de las diferentes clases de procesos.
"Acorde con este marco teórico, se adopta en esta ejecutoria el término de ‘medida cautelar’ para referir al instrumento procesal en general, como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica.
"Entre tanto, reservamos el término ‘medidas cautelares como especie’ para referir a los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales o particulares de operación en un determinado proceso corresponde al legislador.
"Por último, conviene precisar que, acorde con un orden lógico, en el universo de ‘medidas cautelares’ como género, caben y quedan comprendidas todas y cada una de las ‘medidas cautelares como especies’ establecidas por el legislador en la ley. Sin embargo, la denominación, términos y condiciones especiales y particulares de operación previstas por el legislador para alguna ‘medida cautelar como especie’, no pueden ni deben ser aplicadas ni predicarse de manera genérica de todo el universo de ‘medidas cautelares como género’ previstas en el sistema jurídico.
"2. ‘Medidas cautelares como especie’ nominadas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles
"Partiendo de la base de que una ‘medida cautelar’ es el instrumento procesal como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica, y que las ‘medidas cautelares como especie’ son los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales y particulares de operación en un determinado proceso corresponden al legislador; cabe precisar ahora que ‘medidas cautelares como especie’ nominadas, son aquellas a las que el legislador, además de establecer términos y condiciones para su operación en un determinado proceso, expresamente les dotó de una denominación específica en la ley.
"Bajo esa perspectiva, resulta que en el libro segundo, título cuarto, capítulo único, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el legislador reguló y denominó expresamente a dos clases de ‘medidas cautelares como especie’:
"a) Medidas de aseguramiento. Las que, acorde con su regulación legal, tienden a mantener una situación de hecho existente, es decir, se traducen en medidas de tipo conservativo que procuran evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia práctica; y,
"b) Medidas precautorias. Acorde con su regulación, tienden a garantizar el resultado del juicio, así como a garantizar que no se oculten, se pierdan o se alteren las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el juicio, es decir, se traducen en medidas de garantía que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.
"3. ‘Medidas cautelares como especie’ nominadas previstas en el Código de Comercio
"En el libro quinto, título primero, capítulo once, del Código de Comercio, el legislador reguló y denominó expresamente sólo una clase de ‘medida cautelar como especie’: Las providencias precautorias, las cuales, acorde con su regulación, tienden a garantizar:
"i. Que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.
"ii. Que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.
"iii. Que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
"Es decir, se traducen en medidas de garantía, que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.
"Además, el legislador en materia mercantil restringió expresamente la procedencia de las ‘medidas cautelares como especie’ denominadas providencias precautorias, exclusivamente a los casos en que haya temor de que ocurran los supuestos mencionados como objeto de garantía a través de esa ‘medida cautelar como especie’. Lo que implica que cualquier solicitud de que se dicte una providencia precautoria en materia mercantil, será improcedente si no se funda en que exista temor de que: se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
"Asimismo, el legislador en materia mercantil dispuso expresamente que para alcanzar los fines previstos en los incisos i), ii) y iii) anteriormente señalados, únicamente podían dictarse como medidas precautorias el arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, y el secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
"Pues de manera tajante prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias (medida cautelar como especie), que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.
"En relación con lo anterior, destaca que la anotada prohibición únicamente tiene por objeto regular los términos y condiciones para que opere la ‘medida cautelar como especie’ denominada providencias precautorias en el Código de Comercio (prevista en el artículo 1168 de ese cuerpo legal), por lo que tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier ‘medida cautelar’ que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil.
"Admitir lo contrario, es decir, aceptar como válido que la prohibición contenida en el artículo 1171 del Código de Comercio respecto de las providencias precautorias no solamente se refiere a las ‘medidas cautelares como especie’ previstas en el artículo 1168 de esa ley denominadas por el legislador providencias precautorias; sino que debe entenderse referido de manera genérica todas las ‘medidas cautelares’ previstas por el legislador en todo el sistema jurídico aplicable a la materia mercantil, conduciría, por un lado, al sin sentido de aplicar a una categoría general (‘medidas cautelares como género’) una regla establecida respecto de una categoría especial (‘medidas cautelares como especie’ contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio).
"Por otro lado, a ignorar que en el contenido expreso del artículo 1171 del Código de Comercio, el legislador refirió que la prohibición allí establecida estaba inseparablemente relacionada con el contenido del artículo 1168 del mismo código.
"Y por otro lado más, a pasar por alto también, que el propio Código de Comercio sí prevé otras ‘medidas cautelares como especie’ (aunque no sean de tipo nominado) distintas al arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; y al secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
"Tal es el caso del embargo de bienes con motivo de que la acción se funde en un título ejecutivo (artículo 1392); o la entrega material de bienes dados en garantía en el procedimiento especial de ejecución de garantías (artículo 1414 Bis 8)."
Conclusión
Dada la finalidad perseguida por las medidas precautorias y la independencia que guardan con el procedimiento principal o incidental en el que se solicitan, que consiste, entre otros supuestos, en la permanencia de las cosas en el estado en que se encuentran; el dictado de la interlocutoria de primera instancia en el incidente de nulidad de actuaciones, no impide que se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el ahora recurrente.
Por tanto, sólo se puede estimar que existirá un cambio de situación jurídica que impida resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los acuerdos que no resolvieron de conformidad las medidas cautelares solicitadas por el ahora recurrente, cuando se emita resolución firme que decida sobre el incidente de nulidad de actuaciones en el cual se solicitaron tales providencias precautorias.
En consecuencia, no es manifiesta ni indudable la causa de improcedencia en que se apoyó el Juez Federal para desechar la demanda de amparo, pues al momento de proveer sobre ésta no hay constancia fehaciente que la interlocutoria dictada en el incidente de nulidad de actuaciones referido, haya quedado firme.
No es obstáculo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA."
En que se apoyó el Juez de Distrito para desechar la demanda.
Ello, pues como se ha visto, las medidas cautelares o providencias precautorias son independientes del procedimiento en el que se solicitan en virtud de que no constituyen una formalidad esencial ni una etapa procesal concreta; razón por la cual, su tramitación, otorgamiento o denegación no tiene incidencia sobre el proceso principal ni afecta su desarrollo.
De ahí que sólo la resolución firme que resuelva o con la que concluya el procedimiento donde esas medidas se solicitaron podrá generar un cambio de situación jurídica que haga improcedente el juicio de amparo que se promueva contra la resolución respecto de las medidas precautorias.
Además, no debe perderse de vista que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2013 (10a.), con número de registro digital: 2003102, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 197, del tenor siguiente:
"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LO RESUELTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, NO SE TORNA IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CON MOTIVO DEL DICTADO DEL LAUDO EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 110/2004). Una nueva reflexión de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a modificar la jurisprudencia referida, de rubro: ‘PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’, pues la circunstancia de que se dicte el laudo en el juicio en el que se emitió la resolución intraprocesal relativa a la personalidad de una de las partes, impugnada en amparo indirecto, no constituye un cambio de situación jurídica que respecto de este juicio constitucional actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la personalidad de las partes constituye un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y el dictado del laudo respectivo, aunado a que de concederse el amparo bastará con que se ordene dejar insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive el laudo emitido, de manera que sus efectos queden destruidos jurídicamente por la concesión de la protección federal, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, es decir, declarando el derecho del quejoso a que se le reconozca la personalidad originalmente desconocida o se desconozca la indebidamente reconocida de su contraria. Lo anterior, porque la demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, el laudo o resolución que pone fin al procedimiento se supedita a la existencia de la personalidad que en éste debió definirse."
Jurisprudencia que, como se ve, supera el criterio que en su oportunidad había sustentado la Primera Sala del Alto Tribunal en la citada por el Juez de Distrito, además, es aplicable al caso concreto conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente al no contraponerse al texto de ésta.
En consecuencia, no es manifiesta ni indudable la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez Federal para desechar la demanda de amparo; razón por la cual, procede declarar fundado el recurso de queja.
Con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se deja sin efectos la resolución recurrida y se ordena al Juez de Distrito proceda a proveer lo conducente a la admisión de la demanda de amparo.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), con número de registro digital: 2007069, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901, que dice:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde." Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Juez Federal respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados presidente Fernando Rangel Ramírez y J. Refugio Ortega Marín, así como el licenciado Francisco Javier Cárdenas Naranjo, secretario autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito mediante oficio CCJ/ST/612/2020 de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 53/2006-SS y 415/2012 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 491 y Décima Época, Libro XXI, Tomo I, junio de 2013, página 499, con números de registro digital: 19590 y 24457, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2007 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 265, con número de registro digital: 172714.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas.
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1. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."
2. La tesis aislada 2a. CXI/96, con número de registro digital: 199808, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 219, es aplicable al caso aun cuando interpreta a la anterior Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la legislación de la materia vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues el artículo 61, fracción XVII, de la legislación vigente tiene la misma ratio legis contenida en el artículo 73, fracción X, de la ley abrogada; que dice:
"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional."
3. Castilla Juárez, Karlos Artemio. Acceso Efectivo a la Justicia. Elementos y Caracterización. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Primera edición, México, 2012. Página 11.
4. Al respecto, son aplicables las tesis aisladas 1a. CCLXXVI/2013 (10a.) y 1a. LXXIV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013 y Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, con números de registro digital: 2004466 y 2003018, páginas 986 y 882, respectivamente, que dicen:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’, estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones."
"DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."
5. Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y otros. Coordinadores. Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana. Tomo II. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Edición, México, 2013. Página 1566.
6. Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. Ed. Harla, S.A. de C.V. Séptima edición, México, 1996. Páginas 30 y 31.
7. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis aislada 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), con número de registro digital: 2002287, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 526, de rubro y texto siguientes:
"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS. El citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Ahora bien, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a tales derechos constituye una transgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo. En este sentido, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. De manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso concreto, resulten ilusorios, esto es, cuando su inutilidad se ha demostrado en la práctica, ya sea porque el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan, se deniega la justicia, se retarda injustificadamente la decisión o se impida al presunto lesionado acceder al recurso judicial."
8. Castilla Juárez, Karlos Artemio. Op. Cit. Página 175.
9. De la que surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2006, con número de registro digital: 175152, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 278, de rubro:
"ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO."
10. De la que surgió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2013 (10a.), con número de registro digital: 2003884, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 552, que dice:
"PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007). El artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real, y III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes. Por su parte, el numeral 1171 del mismo ordenamiento prevé que no pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en el propio código y que exclusivamente serán, en caso de la citada fracción I, el arraigo de la persona y, en los casos de las mencionadas fracciones II y III, el secuestro de bienes. En ese sentido, si en el Código de Comercio el legislador solamente reguló y denominó expresamente y de manera completa y cerrada la medida cautelar que denominó providencias precautorias, entonces, cuando en un juicio mercantil se plantea la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las tres hipótesis mencionadas, es inconcuso que, por un lado, el juzgador estaría impedido para dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 señalado y, por otro, que al no poder establecer tal providencia precautoria, resultaría inaplicable la prohibición contenida en el diverso artículo 1171, dado que la anotada prohibición sólo tiene por objeto regular los términos y las condiciones para que opere la medida cautelar denominada providencias precautorias prevista en el referido artículo 1168, y en consecuencia, tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier medida cautelar que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil. En ese sentido, ante la solicitud de una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho, que no se funde en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, sí sería aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en sus artículos 384 a 388. Lo anterior conduce a esta Sala a apartarse parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio."