QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 26-Ago-2022

Ii Que No Se Oculten O Dilapiden Los Bienes En Que Debe Ejercitarse Una Acción Real

"iii. Que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.

"Es decir, se traducen en medidas de garantía, que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.

"Además, el legislador en materia mercantil restringió expresamente la procedencia de las ‘medidas cautelares como especie’ denominadas providencias precautorias, exclusivamente a los casos en que haya temor de que ocurran los supuestos mencionados como objeto de garantía a través de esa ‘medida cautelar como especie’. Lo que implica que cualquier solicitud de que se dicte una providencia precautoria en materia mercantil, será improcedente si no se funda en que exista temor de que: se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.

"Asimismo, el legislador en materia mercantil dispuso expresamente que para alcanzar los fines previstos en los incisos i), ii) y iii) anteriormente señalados, únicamente podían dictarse como medidas precautorias el arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, y el secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.

"Pues de manera tajante prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias (medida cautelar como especie), que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.

"En relación con lo anterior, destaca que la anotada prohibición únicamente tiene por objeto regular los términos y condiciones para que opere la ‘medida cautelar como especie’ denominada providencias precautorias en el Código de Comercio (prevista en el artículo 1168 de ese cuerpo legal), por lo que tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier ‘medida cautelar’ que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil.

"Admitir lo contrario, es decir, aceptar como válido que la prohibición contenida en el artículo 1171 del Código de Comercio respecto de las providencias precautorias no solamente se refiere a las ‘medidas cautelares como especie’ previstas en el artículo 1168 de esa ley denominadas por el legislador providencias precautorias; sino que debe entenderse referido de manera genérica todas las ‘medidas cautelares’ previstas por el legislador en todo el sistema jurídico aplicable a la materia mercantil, conduciría, por un lado, al sin sentido de aplicar a una categoría general (‘medidas cautelares como género’) una regla establecida respecto de una categoría especial (‘medidas cautelares como especie’ contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio).

"Por otro lado, a ignorar que en el contenido expreso del artículo 1171 del Código de Comercio, el legislador refirió que la prohibición allí establecida estaba inseparablemente relacionada con el contenido del artículo 1168 del mismo código.

"Y por otro lado más, a pasar por alto también, que el propio Código de Comercio sí prevé otras ‘medidas cautelares como especie’ (aunque no sean de tipo nominado) distintas al arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; y al secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.

"Tal es el caso del embargo de bienes con motivo de que la acción se funde en un título ejecutivo (artículo 1392); o la entrega material de bienes dados en garantía en el procedimiento especial de ejecución de garantías (artículo 1414 Bis 8)."

Conclusión

Dada la finalidad perseguida por las medidas precautorias y la independencia que guardan con el procedimiento principal o incidental en el que se solicitan, que consiste, entre otros supuestos, en la permanencia de las cosas en el estado en que se encuentran; el dictado de la interlocutoria de primera instancia en el incidente de nulidad de actuaciones, no impide que se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el ahora recurrente.

Por tanto, sólo se puede estimar que existirá un cambio de situación jurídica que impida resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los acuerdos que no resolvieron de conformidad las medidas cautelares solicitadas por el ahora recurrente, cuando se emita resolución firme que decida sobre el incidente de nulidad de actuaciones en el cual se solicitaron tales providencias precautorias.

En consecuencia, no es manifiesta ni indudable la causa de improcedencia en que se apoyó el Juez Federal para desechar la demanda de amparo, pues al momento de proveer sobre ésta no hay constancia fehaciente que la interlocutoria dictada en el incidente de nulidad de actuaciones referido, haya quedado firme.

No es obstáculo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA."